ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 790/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 790/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Leocadia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 702/2018, dimanante del juicio de divorcio núm. 247/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Sarceda Rubinos en nombre y representación de la parte recurrente, se ha personado ante esta sala. La procuradora Sra. Ruíz Bullido se personó en nombre y representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando su inadmisión, mientras que la parte recurrente no efectuó alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 24 de marzo de 2022, en el que interesó la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo; fundado en la vulneración de los arts. 142 y 145, y 146 CC, en relación al principio de proporcionalidad, y del interés superior del menor, al no fijar pensión a cargo del padre con un régimen de custodia compartida, al acordarse tal régimen de custodia por la audiencia y dejar sin efecto la pensión fijada en la resolución apelada; explica que hay desequilibrio de ingresos entre los del padre y la madre. Alega oposición a la jurisprudencia del TS, y cita las siguientes: la núm. 55/2016, la de 1 de febrero, la 390/2015 de 26 de junio y 630/2018 de 13 de noviembre.

La parte recurrente interesa en casación una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de las menores de 300,00 euros mes por ambas hijas, y la contribución a los gastos extraordinarios de los hijos al 70%, el padre y al 30%, la madre.

Brevemente, en la instancia se acordó un régimen de custodia materna de las menores nacidas en 2004 y 2009, y se acordó una pensión de alimentos a cargo del padre, de 300,00 euros mes, por hija y 50% de gastos extraordinarios. Valora que ambos tienen ingresos laborales estables, la madre, de 10.697,78 euros de ingresos anuales, por reducción de jornada, que puede revertir de así quererlo -razón por la que no se le concede pensión compensatoria, que interesó-, y el padre tiene ingresos anuales de 16.827,30 euros.

Recurrida la medida relativa a la custodia de las menores, se acoge el recurso del padre y se fija la custodia compartida en interés de las menores, tal y como propone el informe psicosocial que informa que es lo más conveniente, y se deja sin efecto la pensión de alimentos fijada a su cargo debiendo ambos asumir igualitariamente los gastos extraordinarios.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de los dos motivos, por carencia manifiesta de fundamento, ( artículo 483.2.4.º LEC), en relación a la pensión de alimentos de hijos menores, al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas.".

En relación la pensión de alimentos, la STS núm. 564/2017 de 17 de octubre, reiterada por la sala, dispone que:

"[...]En este sentido la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero, que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da".

En relación, a la pensión de alimentos de hijos menores, la jurisprudencia de esta sala ha declarado repetidamente como recoge la sentencia de 28 de marzo de 2014, recurso 2840/2012 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras[...]".

La audiencia aplica la doctrina de la sala, por cuanto la desproporción de ingresos entre progenitores no ha sido declarada por aquella, por lo que la aparte recurrente, obvia la ratio decidendi de la resolución recurrida. En efecto es doctrina de la sala del TS, que solo si se acredita la disparidad de ingresos, procede acordar dicha pensión con una custodia compartida, lo que no es el caso que nos ocupa, pues como se expuso ut supra, declara, como ingresos de la madre, 10.697,78 euros de ingresos anuales, pero con reducción de jornada -lo que puede revertir-, en consecuencia no se infringe la doctrina de la sala, siendo que el recurrente discrepa de lo resuelto, siendo además que el juicio de proporcional no resulta revisable en casación.

Y es que la obligación de pagar alimentos, en su caso la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos, son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de doña Leocadia contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 702/2018, dimanante del juicio de divorcio núm. 247/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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