ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1193/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EMM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1193/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Enrique, Dª. Milagrosa y Dª. Mónica presentó escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 539/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 9/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Albacete.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de D. Juan Enrique, Dª. Milagrosa y Dª. Mónica, en calidad de parte recurrente y la procuradora Dª. Cristina Deza García en nombre y representación de Banco Santander S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos:

  1. Alega la infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLGDCU en relación con el 4.2 de la Directiva 93/13/CE.

  2. Alega la infracción de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CE.

  3. Alega la infracción de los arts. 3 y 4 TRLGDCU en relación con el 1 y 2 b) de la Directiva 93/13/CE y 3,5 y 7 de la Orden Ministerial 1994.

  4. Alega la infracción de los arts. 3 y 4 TRLGDCU en relación con el 2 b) de la Directiva 93/13/CE.

  5. Alega la infracción de los arts. 80.1 TRLGDCU.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, de acuerdo a su base fáctica no revisable en casación, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión litigiosa ( art. 483. 2.º 3.ª LEC).

La sentencia recurrida, tras la valoración del juicio fáctico, declara que el préstamo tuvo un destino claramente empresarial. Con este planteamiento, excluye la aplicación de la normativa de consumidores. Al no existir relación de consumo, esta sala (sentencia 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero), excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión. La sentencia recurrida sigue este planteamiento y declara que la cláusula supera el control de inclusión porque es clara y sencilla en su redacción gramatical y esta perfectamente ubicada por lo que la parte adherente tuvo oportunidad de conocerla. Este análisis se adecua a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo).

Descartada la condición de consumidores el resto de motivos debe rechazarse porque parten de un motivo desestimado, de que los demandantes tienen la condición de consumidores

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrida, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1. 5.ª II LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473. 2.º y 483. 4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483. 3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Enrique, Dª. Milagrosa y Dª. Mónica contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 539/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 9/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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