ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 62/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE MÁLAGA, SEDE EN MELILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 62/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Modesta y don Jesus Miguel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 73/2019, dimanante de los autos de juicio n.º 260/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Melilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don José Luis Ybancos Torres se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el Abogado del Estado se presentó escrito personándose en nombre del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de marzo de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por el Abogado del Estado se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se constituyó el depósito previsto en la DA 15ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en ocho motivos: el primero, por infracción del art. 348 CC, en relación con el art. 609 CC, al considerar que la resolución de la delegada de Economía y Hacienda de 13 de marzo de 2002, que acuerda la enajenación de la finca se dictó dentro de un procedimiento administrativo de enajenación, un acto administrativo firme y definitivo que goza de presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo que la transmisión de la finca habría sido plenamente válida y eficaz; el segundo, por infracción de los arts, 339 a 341, 433 y 434 CC, en relación con los arts. 1950, 1952 a 1954 y 1957 CC, al entender que la citada resolución de 13 de marzo de 2002, constituiría un titulo válido y verdadero para adquirir la propiedad mediante la posesión de buena fe de la finca; el tercero, por infracción de los arts. 339 a 341 CC, por considerar que habría existido una desafectación tácita de un bien de dominio público, cuando no han sido adscritos al uso de servicio público y su situación de hecho es la de bienes patrimoniales; el cuarto por infracción del art. 1280 CC, al entender que la sentencia impugnada se opondría a la doctrina jurisprudencial que determina la validez de los actos y contratos de transmisión de dominio sin que sea necesaria la formalización de escritura pública; el quinto, por infracción de los arts. 1951, 1952 y 1953 CC, en relación con los arts. 609 y 1957 CC, al no considerarse como justo título apto para la usucapión ordinaria la resolución de la delegada de Economía y Hacienda de marzo de 2002; el sexto, por infracción del art. 447 y 1941 CC, en relación con los arts. 1957 y 1959 CC, al entender que la sentencia impugnada realizaría una interpretación jurídica errónea de los actos externos posesorios (arrendamiento como local de negocio, cobro de las rentas y traspaso posesorio por virtud de contrato privado), en relación con la posesión en concepto de dueño para adquirir la propiedad; el séptimo, por infracción de los arts. 1940, 1950, 1951, 1957, 433 y 434 CC, al entender la sentencia impugnada que no habría buena fe para usucapir por cuanto, sin perjuicio de la presunción del art. 434 CC, el propio expediente de enajenación se señalaría que la posesión es con este carácter, sin que se haya señalado ningún hecho negativo de la buena fe tras la resolución de marzo de 2002; y el octavo, por infracción del art. 609 y 1957 CC, al entender que la sentencia impugnada interpretaría erróneamente que no habría existido posesión a título de dueño durante más de treinta años, cuando de las propias bases fácticas de la sentencia se deduciría el animus rei sibi habendi o tener la cosa como propia y la existencia de actuaciones externas inequívocas que denotarían aquella intencionalidad.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus ocho motivos de recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso: que la resolución de la delegada de Economía y Hacienda de 13 de marzo de 2002, que acuerda la enajenación de la finca se dictó dentro de un procedimiento administrativo de enajenación, un acto administrativo firme y definitivo que gozaría de presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo que la transmisión de la finca habría sido plenamente válida y eficaz, y que constituiría un titulo válido y verdadero para adquirir la propiedad mediante la posesión de buena fe de la finca; que habría existido una desafectación tácita de un bien de dominio público; que la sentencia impugnada se opondría a la doctrina jurisprudencial que determina la validez de los actos y contratos de transmisión de dominio sin que sea necesaria la formalización de escritura pública; que sería justo título apto para la usucapión ordinaria la resolución de la delegada de Economía y Hacienda de marzo de 2002; que la sentencia impugnada realizaría una interpretación jurídica errónea de los actos externos posesorios (arrendamiento como local de negocio, cobro de las rentas y traspaso posesorio por virtud de contrato privado), en relación con la posesión en concepto de dueño para adquirir la propiedad; que existiría buena fe para usucapir por cuanto, sin perjuicio de la presunción de la misma, el propio expediente de enajenación se señalaría que la posesión es con este carácter, sin que se haya señalado ningún hecho negativo de la buena fe tras la resolución de marzo de 2002; y que habría existido posesión a título de dueño durante más de treinta años, y de las propias bases fácticas de la sentencia se deduciría el animus rei sibi habendi o tener la cosa como propia y la existencia de actuaciones externas inequívocas que denotarían aquella intencionalidad.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que la propiedad de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Melilla, pertenecía al Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa en virtud del Tratado con Marruecos firmado en 1859, quedando acreditado su carácter demanial, esto es, inalienable, imprescriptible y fuera del comercio, puesto que en 2001 se inició un procedimiento de alienabilidad y enajenación por el Ministerio de Defensa, y en 2003 el bien quedó desafectado; segundo, que en el caso de autos no existió justo titulo, pues tan solo se aporta un contrato privado de compraventa del derecho de vuelo, cuyo origen no se acredita, ni elevado a público ni inscrito en el Registro de la propiedad y, en cualquier caso, la finca tenía carácter demanial en ese momento; tercero, tampoco parece existir buena fe porque si don Anton y esposa actuaban en concepto de "administrador" de la finca, tal y como se deduce la prueba testifical practicada, no lo hacían con base en un contrato o en alguna condición que le habilitase legalmente para ello; cuarto, del mismo modo, tampoco ha quedado acreditada la existencia de una posesión durante diez años, lo único que se ha demostrado es que existió una carnicería en el local de la finca regentada por el Sr. Armando, que declaró haber intentado abonar la renta del arrendamiento al que actuaba como administrador, don Anton, y que este nunca quiso aceptarla; y quinto, por todo ello, no se cumplen en el presente caso los presupuestos necesarios para la existencia de usucapión ordinaria ni extraordinaria.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por doña Modesta y don Jesus Miguel contra la sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 73/2019, dimanante de los autos de juicio n.º 260/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Melilla.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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