ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5875/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5875/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unicaja Banco, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 391/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 371/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Javier Álvarez Diez presentó escrito en nombre y representación de Unicaja, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Ana Belén Gómez Murillo presentó escrito en nombre y representación de don Constancio y doña Verónica, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por auto de 21 de diciembre de 2021, se estimó justificada la abstención del magistrado de esta sala Excmo. Sr. don Eulogio.

QUINTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de 11 de febrero de 2022, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de 1 de febrero de 2022, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. La parte demandante, con fundamento en la Ley 57/1968, reclama la devolución de las cantidades anticipadas en su día a la promotora Gestión Deporte 98, S.L. para la compra de una vivienda en la promoción Balcones de Mijas.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo:

"Infracción de los artículos 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y de la Disposición Adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación al vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Sección Primera, núm. 436/2016 de 29 de junio del 2016; Sentencia de la Sala Primera, Sección Primera, número 675/2016, de 16 de noviembre; Sentencia de la Sala Primera, Sección Primera, núm. 33/2018 de 24 de enero de 2018; Sentencia de la Sala Primera, Sección Primera, número 1561/2018 de 21 de marzo del 2018".

Según el recurso, la recurrente no ha podido controlar la cantidad reclamada ya que corresponde con el importe de una factura emitida por una persona jurídica con domicilio en Londres, no ha sido ingresadas en la entidad Caja España en cuentas abiertas a nombre de la promotora y además se encontraban fuera de lo estipulado en el contrato. La sentencia que es objeto de recurso es contraria a la doctrina jurisprudencial, ya que por entregas de dinero ha de entenderse aquellas que el comprador realiza a la promotora mediante ingreso en efectivo o transferencia bancaria a una cuenta bancaria titularidad de la promotora dentro del marco de obligaciones recogido en el contrato de compraventa, quedando excluida la responsabilidad de la entidad bancaria avalista de aquellos pagos realizados fuera de los términos del contrato sin posibilidad alguna de control.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Según los razonamientos de la sentencia recurrida, la responsabilidad de la demandada descansa en su condición de avalista en virtud de la póliza para la línea de avales.

Recuerda la sentencia 93/2021, de 22 de febrero, que "[...] la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda" ( sentencia 6/2020), pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta".

En el presente caso, la Audiencia razona que "en la Póliza presentada se contiene la obligación de avalar por la entidad bancaria, sin que sea oponible limitación objetiva ni temporal a los compradores que contrataron la compra del inmueble, puesto que deben ser considerados amparados por la responsabilidad que la Ley 57/68 atribuye a dicha entidad, incluso aunque no se les hubiese entregado en su momento una copia de la póliza colectiva, lo que ha de traducirse en que la mera constancia en el contrato de que las entregas a cuenta del precio serán garantizadas con arreglo a lo previsto en dicha Ley, ya es suficiente a los efectos de reconocer la responsabilidad de la entidad bancaria. Y así, es de ver además como en la cláusula 9.ª del contrato de compraventa aportado a las actuaciones, se hace constar que las cantidades entregadas a cuenta por el comprador eran avaladas por la misma entidad bancaria que financiaba la construcción de las viviendas".

Frente a estos argumentos, la parte recurrente, al margen de fundamentar su recurso sobre hechos que no tienen reflejo en la base fáctica de la sentencia recurrida, elude que la Audiencia Provincial considera acreditada la entrega de las cantidades reclamadas y en ningún momento afirma que estas no se correspondían con las previstas en el contrato. Y, como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre, lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio).

De este modo, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 391/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 371/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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