ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 46/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 46/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Salvadora, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 435/2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 25ª), en el rollo de apelación 311/2019, dimanante de los autos de juicio de procedimiento ordinario nº. 196/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 82 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de 31 de enero del 2020, se tuvo por parte recurrente al procurador D. Argimiro Vázquez Senin en nombre y representación de Dña. Salvadora y como partes recurridas a la procuradora Dña. María Soledad Gallo Sallent, en nombre y representación de Neinor Homes Sau y Neinor Sur S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 9 de marzo del 2022 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 25 de marzo del 2021, tuvo entrada el escrito del procurador D. Argimiro Vázquez Senín en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 23 de marzo del 2022 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Argimiro Vázquez Senín, se formularon recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, el cual se funda en la infracción de los arts. 7, 1256, 1258 todos del Código Civil. El recurrente manifiesta" [...] Inaplicación de los parámetros jurisprudenciales del derecho de obligaciones y contratos con especial incidencia en el contrato de mediación o corretaje. [...] "El recurrente a los efectos de justificar interés casacional cita la siguientes sentencias ; STS nº. 348/2007, de 30 de marzo; STS nº. 729/2011, de 10 de octubre: STS nº. 228/2014 , de 21 de mayo.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido, ya que el mismo adolece de falta de cita precisa de norma jurídica infringida, con cita de preceptos genéricos inhábiles para fundar un motivo de casación ( artículo 483.2.2.º LEC, en relación con el artículo 477.1 LEC), como ocurre con los artículos 7, 1256 y 1258 del CC, en los que la parte funda la infracción normativa del motivo, que no pueden sustentar el recurso de casación, en este sentido esta sala rechaza que pueda sustentar este recurso, la cita de preceptos genéricos ( sentencias de 22 enero 2010, 3 noviembre 2007, 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 31 octubre 2012, 29 noviembre 2012), tales como los artículos citados, art. 7; exigencia de la buena fe, arts. 1257 y 1258; validez y cumplimiento de contratos.

No obstante lo anterior, cabe añadir que el motivo también adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia. Así la recurrente manifiesta que la Sra. Salvadora realizó actuaciones que culminaron en el contrato de compraventa, así, advierte que fue ella quien facilitó la documentación pertinente y propició las reuniones necesarias para ello. Sin embargo, la Audiencia Provincial tras un examen global de la totalidad de las pruebas practicadas, concluyó que las actuaciones realizadas por la Sra. Salvadora, no fueron determinantes para la conclusión del contrato de compraventa, incluso especificó, entre otros, que el precio de la compraventa se fijó por la intervención de un tercero distinto a la recurrente.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Salvadora, contra la sentencia nº. 435/2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 25ª), en el rollo de apelación 311/2019, dimanante de los autos de juicio de procedimiento ordinario nº. 196/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 82 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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