SAP Madrid 479/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2021
Fecha03 Diciembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0206936

Recurso de Apelación 764/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 18/2018

APELANTE: Dña. Virginia

Procurador D. Nicolás Álvarez Real

Letrado D. Alejandro Cabezas Merino

APELADO: FORO S.L.

Procurador D. Roberto Muñiz Solis

Letrado D. José Joaquín Jerez Calderón

SENTENCIA: 479/2021

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Alfonso María Martínez Areso, los presentes autos de procedimiento ordinario sustanciados con el núm. 18/2018 ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 08 de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día seis de marzo de dos mil veinte.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Virginia, siendo demandada la mercantil Foro, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, todo ello sin imposición de costas a ninguna parte."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dos de diciembre de dos mil veintiuno.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso María Martínez Areso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

Entabló la actora, socia de una sociedad de responsabilidad limitada de carácter familiar, acción de nulidad contra el acuerdo inicial de traslado del domicilio de la sociedad de la que forma parte desde el tradicional en Gijón a Madrid, por estimarlo contrario al interés social al haberse realizado en abuso de mayoría, con infracción de los arts. 204 de la LSC y 7.2 del CC, y, también, por infringir lo dispuesto en el art. 292 de la LSC por modificar los derechos de los socios sin su consentimiento.

La parte demandada niega la existencia de acuerdo abusivo alguno en cuanto, tras la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, ratificada por la de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 25 de enero de 2016, que estimó la impugnación frente al cambio de domicilio social de Gijón a Oviedo, lo cierto es que ha de elegirse, con arreglo al art. 9 de la LSC, entre el lugar en que se encuentra la explotación -Gijón- o el lugar de efectiva dirección -Madrid por ser el del domicilio del administrador único-. El cambio de circunstancias, fundamentalmente la cesión de la explotación del negocio en su conjunto a CEPSA y la elección de un nuevo administrador único con domicilio en Madrid, justifica la elección y fijación del domicilio social en Madrid. Por otra parte, la fijación del mismo en Oviedo en la sede de la gestoría que llevaba la administración contable, fiscal y administrativa de la sociedad no pareció satisfacer a la ahora impugnante, que pretende condicionar y vincular la sede social al domicilio de los socios.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda y condenó en costas procesales a la actora; reputó que el acuerdo no era abusivo, ni restringía derechos individuales de los socios de la sociedad demandada.

La actora formula recurso de apelación con fundamento en el error en a la valoración de la prueba conforme a las siguientes alegaciones:

Reputa el acuerdo contrario al art 7.2 y al art. 204 de la LSC en cuanto trasladar el domicilio a Madrid supondría un perjuicio para todos los socios.

Mantiene que la propia sociedad, representada por su administrador único, D. Alberto, ha reconocido en el Procedimiento ordinario núm. 417/14, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, que el traslado del domicilio a Madrid ocasiona a la sociedad o a los socios un perjuicio económico, sin beneficio adicional alguno, ya que si se trasladase el domicilio social a Madrid, los socios residentes en Gijón -entre otros, la socia impugnante, Dña. Virginia- tendrían que viajar a Madrid cada vez que se convocase Junta General, con las molestias y gastos consiguientes.

Considera que el traslado a Madrid dificultaría el ejercicio de numerosos derechos de los socios, como, por ejemplo, participar en las juntas, recibir el dividendo, informarse de los antecedentes necesarios para votar la aprobación de las cuentas y las modificaciones estatutarias, así como la impugnación de los acuerdos sociales, en cuanto la jurisdicción competente sería Madrid, y deberían litigar en un fuero distinto al domicilio de los socios.

Estima que puede mantenerse el domicilio social de FORO en Gijón sin que ello cause un perjuicio económico a la sociedad.

Por su parte, la demandada mantiene que realmente el centro de la efectiva administración y dirección se encuentra en Madrid, donde reside el administrador único.

Considera que no concurren las circunstancias precisas para calificar el acuerdo como abusivo. El acuerdo de traslado del domicilio social de Gijón a Madrid se encuentra justificado racional y razonablemente en función de las nuevas circunstancias de la sociedad.

Tras la firma del contrato de arrendamiento, la administradora única, Doña Gracia, cesó en su cargo, y fue sustituida por su hijo, D. Alberto, que reside y trabaja habitualmente en Madrid.

De otra parte, Doña. Virginia no impugnó la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Gijón, que, aun cuando anulaba el acuerdo del cambio de domicilio social de Gijón a Oviedo, admitía la posibilidad de que el mismo fuese trasladado a Madrid, donde reside y trabaja habitualmente el administrador único, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

Las resoluciones judiciales del juzgado y de la Audiencia "anularon el traslado del domicilio social de Gijón a Oviedo, por considerar que en Oviedo no se encontraba ninguno de los dos lugares contemplados en el artículo 9.1 de la LSC".

De otra parte, acuerdo del traslado del domicilio social de Madrid a Gijón no fue acordado por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios, en cuanto afecta a todos los socios, a los integrantes de la mayoría social y a los de la minoría, y solo lo impugnaron algunos de estos, incluso alguna de los socios que voto en contra, no lo impugnó. Finalmente, la dificultad invocada respecto al ejercicio de los derechos del socio, a la vista del desarrollo actual de los medios de comunicación, resulta inverosímil en cuanto la única actividad en que necesariamente deberían comparecer en Madrid era para las juntas en las que incluso pudieran hacerlo representados por otro socio o por tercero.

En conclusión, mantiene que el acuerdo es válido "racional y razonablemente motivado en atención a las nuevas circunstancias societarias subsiguientes a la firma del contrato de arrendamiento en el año 2014 y la designación del nuevo administrador, D. Alberto, con residencia en Madrid ".

SEGUNDO

Objeto del recurso

Estima la Sala que el único objeto del recurso es el examen de la caracterización del acuerdo de cambio de domicilio social de la entidad FORO S.L. de Gijón a Madrid, como abusivo, con fundamento en el art. 7.2 del Cc., y art. 204 de la LSC y, en menor medida, en el art. 292 de la LSC, por menoscabar la tutela de los socios de la sociedad limitada.

No es objeto del recurso el posible examen del acuerdo como contrario a la ley por la tortuosa adopción del mismo, inicialmente en acuerdo de junta de fecha 16 de marzo de 2016, que decide trasladar el domicilio de Gijón a Madrid, elevado a público por escritura en Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016 e inscrito en el Registro Mercantil de Madrid en fecha 3 de noviembre de 2016. Finalmente, tal acuerdo fue ratificado por otro de 10 de enero de 2017.

Por tanto, no se objeta irregularidad formal alguna en su adopción, Sino tan solo su antisocialidad por abusivo

TERCERO

El abuso de mayoría

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, introdujo como causa de nulidad el denominado abuso de mayoría. Anteriormente, los acuerdos abusivos solo tenían como fundamento legal la genérica prohibición de abuso de derecho del Cc, art 7.2 del mismo.

No está claro en la doctrina si los acuerdos abusivos son una subespecie de los acuerdos lesivos, en cuanto la norma establece "la lesión del interés social se produce también...". Algunos autores así lo consideran, otros valoran que son una categoría propia, y otros una especie muy caracterizada del acuerdo lesivo, en cuanto también la posición de los minoritarios ha de ser considerada como incluida dentro del interés social -teoría contractualita evolutiva-.

En todo caso, están de acuerdo los autores que en el art. 204 no se recogen la totalidad de los acuerdos abusivos, pues no se contemplan los que...

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