STSJ Andalucía 1598/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021
Número de resolución1598/2021

Í TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 1005/2021

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dª. Antonieta, Dª. Ariadna, Dª. Aurelia y Dª. Bárbara, representadas por la Procuradora Dª. Patricia Abaurrea Aya y defendidas por el Abogado Dº. Javier Arauz de Robles Dávila, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2021 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 4 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado núm. 211/2020; habiéndose formalizado oposición frente al anterior recurso por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos, Dª. Pilar Oliva Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"Que debo desestimar y desestimo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Doña Antonieta, Doña Ariadna, Doña Aurelia y Doña Bárbara contra la resolución indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud formulada, entre otros, por los hoy demandantes, por ser las mismas conformes a Derecho.

No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por Dª. Antonieta, Dª. Ariadna, Dª. Aurelia y Dª. Bárbara, y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del asunto el día 22 de noviembre de 2021, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por las funcionarias interinas, Dª. Antonieta, Dª. Ariadna, Dª. Aurelia y Dª. Bárbara, contra la Resolución de fecha 17 de junio de 2020 que había dictado el Sr. Director General de Recursos Humanos del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, desestimando la solicitud de emisión de certificado de acto presunto estimatorio producido por silencio administrativo, y declarando también no haber lugar al recurso deducido frente a la desestimación por silencio de la reclamación formulada con fecha 31/03/2020.

El pronunciamiento de la instancia:

- Llama la atención que, pese al objeto del recurso, nada aleguen las demandantes respecto al sentido del silencio.

- La legislación sobre empleo público española no permite acceder a su pretensión de fijeza, que desconoce los derechos de terceros y a la que únicamente se puede acceder superando un proceso selectivo.

- Comenta la STJUE de fecha 19/03/2020, destacando que los procesos de estabilización benefician a los interinos al incluir una fase de concurso.

- y declara insostenible la petición indemnizatoria.

SEGUNDO

Se enuncian en esta alzada los siguientes motivos de apelación:

  1. Formales:

    Vulneración por la sentencia de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP): Estimación de la reclamación por silencio administrativo positivo.

  2. De fondo:

    1. Sobre la invocabilidad directa de las directivas y sus mecanismos de eficacia equivalentes.

    2. Vulneración por la sentencia de la Clausulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal y de los arts. 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, y arts. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil. y de los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil.

    En puridad, los apelantes reiteran en su extenso escrito impugnatorio lo que habían aducido en la instancia (en esta alzada también denuncian infracción de los arts. 21 y 24 de la LPACAP). Reivindican, partiendo de la primacía del Derecho de la Unión sobre cualquier norma interna de los Estados miembros (incluso de índole constitucional), y su interpretación por el TJUE, la estabilidad en el empleo público que ponga fin a su situación de abuso y precariedad laboral. Y propugnan como medidas correctoras: a) la imperiosa transformación de su relación temporal en fija idéntica o equiparable a la de los empleados públicos fijos comparables por cuanto desempeñan puestos de trabajo que atienden necesidades estructurales y permanentes del Ayuntamiento; b) el abono de una indemnización por daños morales; y c) que las plazas que ocupan interinamente no salgan a concurso para ser cubiertas por empleados fijos.

    Y con tales premisas suplican que esta Sala "revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mis mandantes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda

    1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que están adscritos y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que están destinados, y titular en propiedad de las plazas que ocupan;

    2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionarios de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que están adscritos, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que están actualmente destinados;

    3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

    4) Y además, se les abone la indemnización de 18000€ a cada uno de ellos, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

    y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada".

    Finalmente interesan con sostén en los arts. 19.3 b) del TUE y 267 del TFUE el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:

    "PRIMERA.- ¿Si las medidas acordadas por el Tribunal Supremo en sus SSTS nº 1425/2018 y 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 , consistentes en mantener al empleado público víctima de un abuso en un régimen de precariedad en el empleo hasta que la Administración empleadora determine si existe una necesidad estructural y convoque los correspondientes procesos selectivos para cubrir la plaza con empleados públicos fijos o de carrera, son una medida que cumple con los requisitos sancionadores de la Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE?

    O si por el contrario, porque estas medidas dan lugar a la perpetuación de la precariedad hasta que la Administración empleadora aleatoriamente decida convocar un proceso selectivo para cubrir su plaza con un empleado fijo, cuyo resultado es incierto, pues también están abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso, son medidas que no pueden ser concebidas como medidas sancionadoras disuasorias a los efectos de la Cláusula 5 del Acuerdo marco.

    SEGUNDA. - En tanto que la Cláusula 5 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE no ha sido traspuesta a la Legislación nacional en el sector público y, por tanto, no existe en la Legislación nacional ninguna medida sancionadora específica para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Norma comunitaria y acabar con la precarización de los empleados públicos ¿debe procederse por las autoridades nacionales a la conversión de la relación temporal sucesiva de carácter abusivo en una relación fija, idéntica o equiparable a la de los...

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