STSJ Murcia 163/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución163/2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00163/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000765

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De Dña. Serafina, Abel

ABOGADO Dña. Serafina, Serafina

PROCURADOR D. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 563/2020

SENTENCIA Núm. 163/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 163/22

En Murcia, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo núm. 563/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Parte demandante:

Don Abel y Doña Serafina, representados por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendidos por la Letrada Sra. Molina Jordana.

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por D. Abel y D.ª Serafina contra la actuación de repercusión del I.V.A. que se refleja en las facturas emitidas por SEOM SERVICIOS y OBRAS, S.L., las cuales les fueron notificadas por correos electrónicos recibidos los días 12 y 13 de abril de 2017, por la ejecución de obra de vivienda unifamiliar en la urbanización Cañadas de San Pedro realizada por Seom Servicios y Obras, S.L. para los cónyuges Abel y Serafina.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare lo siguiente:

- Que la citada resolución es contraria a Derecho y procede, en consecuencia, su anulación y, por ende, la de los actos de repercusión del IVA de SEOM impugnados por los recurrentes en vía económica-administrativa.

- Que procede la imposición de las costas a la Administración demandada, proponiendo que las mismas se limiten a una cifra máxima.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó de 10 de septiembre de 2020, y, admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEAR de Murcia de 30 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por D. Abel y D.ª Serafina contra la actuación de repercusión del I.V.A. que se refleja en las facturas emitidas por SEOM SERVICIOS y OBRAS, S.L., las cuales les fueron notificadas por correos electrónicos recibidos los días 12 y 13 de abril de 2017, por la ejecución de obra de vivienda unifamiliar en la urbanización Cañadas de San Pedro realizada por Seom Servicios y Obras, S.L. para los cónyuges Abel y Serafina.

Señala el TEAR que la AEAT practicó liquidación provisional a la entidad SEOM al considerar que en la promoción inmobiliaria los cónyuges actuaban a título particular y no en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional pues el inmueble no iba destinado a su actividad profesional, concluyendo que no se dan los requisitos para la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo y que la entidad SEOM debió repercutir el I.V.A correspondiente al tipo reducido del 10% en cada una de las certificaciones de obra facturadas. A raíz de ello, la entidad SEOM emitió facturas rectificativas a los reclamantes en las que repercutió el IVA correspondiente.

El interesado se opone a la repercusión efectuada alegando que ha justificado la veracidad de la intención de los promotores de afectar la construcción al desarrollo de su actividad profesional.

Tras reproducir el art. 84 de la Ley 37/1992, entiende el TEAR que la cuestión se reconduce a un problema de prueba. En relación con las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba, se remite al art. 105 LGT, interpretado por el TS en concordancia con el artículo 1214 del Código Civil, en su sentencia de 26 de julio de 2004. A lo que añade las reglas de disponibilidad y facilidad probatoria, establecidas en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cita diversas sentencias el TS que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del Hecho Imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Y añade que tales criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria.

Destaca cómo en vía Económico-Administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi"; y cita al respecto la STS de 11-06-1984). Añadiendo que en virtud de la remisión genérica que la LGT hace al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación los dos principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego probatorio, el principio de «prueba libre» o de prueba no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de los distintos medios probatorios esté preestablecido por la Ley e impida su contradicción, y el de «apreciación conjunta de la prueba», que obliga a valorar la totalidad de las existentes.

De conformidad con los preceptos y doctrina citados, y teniendo en cuenta la facilidad y disponibilidad probatoria del interesado para acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento de efectuarse las operaciones que ocasionaron las cuotas soportadas regularizadas por la Oficina Gestora tenía la intención de destinar los bienes a la realización de una actividad empresarial, concluye que no ha quedado tal circunstancia acreditada en el expediente por cuanto los elementos aportados por el reclamante no permiten constatar de forma concluyente que la construcción de dicha vivienda se hubiera realizado con la intención de destinarla al desarrollo de una actividad económica; no se ha probado tal intención en el momento de su adquisición ya que no se ha aportado documentación concreta encaminados a acreditar la utilización de dicha vivienda para el ejercicio de su actividad de abogados, como tampoco sirve a tal fin por sí solo el cumplimiento de las obligaciones formales y registrales a que vienen obligados lo empresarios.

Por tanto, el IVA soportado en la adquisición de un bien o servicio solo será deducible si se va a utilizar, previsible y fundadamente, en el desarrollo de su actividad (resoluciones del TEC de 13/06/2007 (RG 1656/2005) y de 26/01/2017 (R.G.: 00/04716/2013).

Por lo que, de conformidad con el criterio establecido por el TEAC y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, con los elementos de prueba aportados, no ha quedado acreditado que la vivienda controvertida fuese a destinarse al ejercicio de la actividad de abogacía ejercida por los cónyuges ni que dichos bienes efectivamente se fuesen a destinar o se hayan destinado a operaciones gravadas con el Impuesto.

En el presente caso, teniendo en cuenta la documentación aportada por el reclamante, entiende el TEAR que en la ejecución de obra para la construcción de vivienda unifamiliar en la urbanización Cañadas de San Pedro realizada por Seom Servicios y Obras SL para los cónyuges Abel y Serafina, dichos destinatarios, respecto de dicha operación, no han acreditado que actúen en el ámbito de su actividad empresarial o profesional a efectos del IVA, por lo que procede la repercusión del IVA efectuada por SEOM en las facturas controvertidas, debiendo desestimar la reclamación interpuesta.

SEGUNDO. - La parte actora basa su recurso en considerar injustificada y arbitraria la valoración que de las pruebas aportadas realizó el TEAR.

El TEAR rechazó las pruebas aportadas sin realizar una valoración conjunta de todas ellas, sino aislándolas unas de otras, sin justificar por qué no las consideraba suficientes para acreditar la decisión de los recurrentes de incorporar ese bien de inversión a sus patrimonios profesionales, exigiendo una prueba "concluyente" de tal intención, pero sin apuntar qué otras pruebas hubieran sido necesarias para considerar acreditado ese hecho. Cita al respecto y reproduce el Fundamento de Derecho Sexto de la STS n.º 1336/2017, de 19 de julio.

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