SAN, 29 de Marzo de 2022

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:1426
Número de Recurso1886/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001886 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10987/2019

Demandante: Rafael

Procurador: MARINA QUINTERO SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. , promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARINA QUINTERO SÁNCHEZ, en nombre y en representación de Rafael, contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 20 de Octubre de 2016 que estimó en parte (confirmando la derivación solo en lo referido a la liquidaciones y sanciones procedentes del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte) la reclamación contra el acuerdo de derivación y exigencia de responsabilidad de 5 de noviembre de 2013 por el que se declara responsable de las deudas de BM Jet en aplicación de lo previsto por el articulo 43.1.a) de la LGT y por un alcance total de 1.540.274,70 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formulada demanda en las presentes actuaciones, dé a los autos el curso de la ley y, en su día, dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare la nulidad, o subsidiaria anulabilidad, del Acuerdo de Derivación al actor de Responsabilidad Subsidiaria del art. 43.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de BM JET Aviación Privada Del Mediterráneo Occidental, S.L., expedida en Valencia en fecha de 05 de noviembre de 2013 por la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia de la AEAT, y, por ende, de las Resoluciones del TEAR de Valencia de fecha 20 de octubre de 2016 y del TEAC de fecha 28 de mayo de 2019

dictadas en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dicho Acuerdo de Derivación de Responsabilidad; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Tras el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 22 de Marzo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución de fecha 28 de mayo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 20 de Octubre de 2016 que estimó en parte (confirmando la derivación solo en lo referido a la liquidaciones y sanciones procedentes del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte) la reclamación contra el acuerdo de derivación y exigencia de responsabilidad de 5 de noviembre de 2013 por el que se declara responsable de las deudas de BM Jet en aplicación de lo previsto por el articulo 43.1.a) de la LGT y por un alcance total de 1.540.274,70 euros.

SEGUNDO

La resolución que acuerda la derivación de responsabilidad y que obra en el expediente permite extraer los siguientes datos esenciales:

El vencimiento en periodo voluntario de las deudas liquidadas derivadas de las actas y de los expedientes sancionadores de referencia en relación a la deudora principal (BMJet) se produjo sin que el obligado tributario procediese a su ingreso ni solicitase su aplazamiento.

La entidad BM JET AVIACION PRIVADA MEDIT OCC SL fue declarada en Concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia de fecha 21/02/2012 (Concurso abreviado 00005/2012).

En fecha 04 de julio de 2012 el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia dicta auto acordando a la inmediata apertura de la fase de liquidación de la sociedad declarando la disolución de la mercantil concursada BM JET AVIACION PRIVADA MEDIT OCC SL a petición de los representantes de la referida mercantil.

Puesto que la deuda tributara pendiente ha sido liquidada en su totalidad en fecha posterior al auto de declaración de concurso, no se han realizado actuaciones ejecutivas en este expediente.

La resolución que acuerda la derivación entiende que los requisitos para justificar esta derivación de responsabilidad son los siguientes:

  1. La comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.

  2. Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción.

  3. Una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados tanto en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria.

En cuanto al tercer requisito consistente en una conducta del administrador que guarde relación con el propio presupuesto de la infracción cometida por la persona jurídica, entiende que es necesario referirse a los siguientes requisitos:

- No realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas.

- Consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependan.

- Adoptar acuerdos que hicieran posible tales infracciones.

Entiende que en la conducta observada por el ahora recurrente, se advierte la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa in vigilando, en los términos en los que dicha circunstancia viene descrita en el art. 1903 del Código Civil cuando establece que la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción y omisión culposa o negligente "(...) es exigible no sólo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder". Por ello, al amparo de lo dispuesto en el art. 105 y 108.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, incumbe al obligado tributario acreditar adecuadamente que en su caso concurre alguna de las circunstancias recogidas en las normas para exonerarle de responsabilidad tributaria.

Los hechos relevantes, y que han dado lugar a la resolución de derivación, son los siguientes:

- La regularización de la situación tributaria de la entidad, ha venido motivada por la importación de tres aeronaves, respecto de las que BM JET AVIACIÓN OCCIDENTAL SL, ha declarado la exención de IVA a la importación, IEDMT e Impuesto Especial de Hidrocarburos.

- El obligado tributario BM JET AVIACIÓN PRIVADA DEL MEDITERRÁNEO OCCIDENTAL SL, efectuó la importación de tres aeronaves, presentando a tal efecto declaraciones de importación (DUA) en las que solicitaba la exención de IVA a la importación, acogiéndose al régimen preferencial del artículo 27.3 Ley 37/1992.

- Importación realizada por compañía aérea dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías y pasajeros. La Inspección ha comprobado que, en el momento del devengo del impuesto, no se cumplían los requisitos objetivos establecidos para gozar de tal exención. Tampoco incluyo en la base imponible remuneraciones satisfechas a terceros por la adquisición de las aeronaves.

- La infracción cometida ha sido la tipificada en el artículo 192.1 de la LGT, falta de presentación completa y veraz de declaraciones. Ello motivó que la administración tributaria no pudiese practicar correctamente la liquidación procedente, derivando en falta de ingreso de deuda a la Hacienda Pública.

- Respecto del Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte, la Inspección ha regularizado la situación tributaria del contribuyente, al haber comprobado que se han venido utilizando las aeronaves en territorio español, sin haber solicitado su matriculación definitiva en España, incumpliendo la obligación establecida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1992. La entidad solicita dos años después de su utilización en territorio español, la exención del impuesto mediante la presentación de los modelos 036. En el momento de devengo del impuesto (65.1.d Ley 38/1992, treinta días siguientes a su utilización en España) no cumplía los requisitos objetivos para su exención, pero además en ese momento no presentó declaración respecto de dicho impuesto.

- La infracción cometida respecto de este tributo ha sido la tipificada en el artículo 191.1 LGT, consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos establecidos, deuda tributaria resultante de la autoliquidación.

- Por último, respecto del Impuesto Especial de Hidrocarburos, la regularización se ha producido como consecuencia del suministro de carburante a las aeronaves. Parte del suministrado se ha beneficiado de la exención prevista para uso como carburante para navegación aérea distinta de la privada de recreo. No se ha podido acreditar por el obligado...

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