ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8369/2021

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 8369/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia n.º 3411/2021, de 14 de julio, por la que, estimando el recurso de apelación n.º 169/2020 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 16 de Barcelona, dictada en el recurso n.º 80/2015, se revoca ésta y, en su lugar, declara la inadmisibilidad del recurso deducido por Aucona Servicios Integrales, S.L. frente a la resolución del Servicio Territorial de Transportes de Barcelona de la Generalidad de Cataluña de 3 de octubre de 2014, por la que se deniega la solicitud de 15 autorizaciones de trasporte para arrendamiento de vehículos con conductor.

La sentencia del Juzgado, al rechazar la causa de inadmisión del recurso opuesta por Generalidad de Cataluña -consistente en la falta de acreditación por parte de la demandante de los requisitos exigidos para litigar establecidos en el artículo 45.2.d) LJCA, que obliga a presentar los estatutos de la entidad recurrente a los efectos de determinar cuál es el órgano de la persona jurídica que tiene la competencia para decidir el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la entidad- razona, en síntesis, y con invocación de la STS de 23 de noviembre de 2012 (rec. 1496/2011), que "En nuestro caso, consta en autos escritura de elevación a público de acuerdos sociales de nombramiento de Administrador Único de la recurrente de fecha 7 de marzo de 2000, certificación de dicho Administrador conforme por acuerdo social se decidió por unanimidad la impugnación de la actuación administrativa, y otorgamiento de poder apud acta del mismo Administrador a favor de procurador, por lo que se han cumplido válidamente los requisitos exigidos en el artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción y, en consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada".

Por su parte, la Sala de apelación declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, ex artículo 45.2.d) LJCA, por falta de acreditación del acuerdo societario para litigar. Razona que sólo aporta certificado por el que se acuerda la interposición del recurso, firmado por el Administrador único de la sociedad, pero no aporta ni los Estatutos de la entidad ni ningún otro documento que permita acreditar cuál es el órgano de la persona jurídica que tiene potestad para decidir la interposición del recurso.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha promovido el presente recurso de casación por la representación procesal de Aucona Barna 2017, S.L., denunciando la infracción de los artículos 45.2.d) LJCA, 24 LEC en conexión con el artículo 453.3 LOPJ, y 24 CE. Alega que otorgó apoderamiento apud acta, en el que el letrado de la Administración de Justicia realizó una comprobación de la capacidad legal del Administrador único de la sociedad para el otorgamiento del poder. Además, el apoderamiento era especial y concreto para el P.O. 80/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 16 de Barcelona, o sea, para la impugnación de la actividad administrativa recurrida. Concluye que, a la vista del poder apud acta se evidencia que la voluntad de AUCONA era recurrir la actividad administrativa que se combatía.

Invoca los supuestos de interés casacional del artículo 88.2.a) y 88.3.a) LJCA. Alega que la jurisprudencia relativa al artículo 45.2.d) LJCA, y más concretamente a la diferencia que existe entre el poder de representación y la acreditación del acuerdo societario para recurrir, está fijada en relación con supuestos en los que el poder para pleitos era genérico.

TERCERO

Por auto de 10 de noviembre de 2021, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Se han personado, en concepto de parte recurrente, Aucona Barna 2017, S.L., representada por el procurador D. Victorio Venturini Medina, y, en concepto de parte recurrida, el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y c) del artículo 90.4 LJCA.

SEGUNDO

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección no puede obviar que esta Sala ha admitido a trámite, por auto de 6 de abril de 2022, el recurso de casación n.º 255/2022, en el que se consideró que "la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una comunidad de propietarios por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado".

En este caso, el iter procesal desarrollado en las sucesivas instancias es similar al desarrollado en el precedente citado en relación con la causa determinante de la inadmisión del recurso acordada por la Sala de apelación. Así, y al igual que en dicho precedente, el Juzgado rechazó motivadamente la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, y el órgano judicial de segunda instancia aprecia la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.

Por lo tanto, en virtud de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, procede, también en este caso, la admisión del recurso.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una persona jurídica por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.

Las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son: el artículo 24.1 de la CE en relación con el 45.2.d) y 138.1 LJCA.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación n.º 8369/2021 preparado por la representación procesal de Aucona Barna 2017, S.L. contra la sentencia n.º 3411/2021, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación n.º 169/2020.

Segundo. - Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una persona jurídica por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación: el artículo 24.1 de la CE en relación con el 45.2.d) y 138.1 LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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