ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7678/2021

Materia: OTROS ORGANOS REGULADORES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 7678/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Sevilla dictó sentencia n.º 77/2020, estimatoria del recurso interpuesto por el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, organismo autónomo de la Diputación de Córdoba, contra la resolución n.º 86/2019, de 2 de abril, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que, estimando la reclamación formulada por un particular, instó al citado Instituto a ofrecer al reclamante la relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) radicados en la localidad de Lucena (Córdoba) que estén exentos del pago del IBI, con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de esa exención, así como titularidad de los mismos en el caso de que esta recaiga en el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y entidades de ellos dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de los bienes mencionados en el artículo 62.1.e) del Texto Refundido de las Haciendas Locales.

La representación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía interpuso recurso de apelación (n.º 1172/2020) contra la citada sentencia; recurso que fue desestimado por sentencia, de 2 de marzo de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.

En resumen, entiende la Sala de instancia (con transcripción de su previa sentencia n.º 930/2019, de 26 de noviembre) que, con arreglo a la Disposición adicional primera , apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley de transparencia) en relación con el artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), debe darse prioridad a la ley sectorial que regula de manera específica el régimen tributario y la obtención de datos personales y establece el carácter reservado de la información tributaria restringiendo el derecho a obtener la información sobre estos datos. Concluye, en definitiva, que es la propia Ley de Transparencia la que remite a la legislación específica, por lo que resulta de aplicación la LGT.

A lo anterior añade la Sala que el objeto de la solicitud, según alega el reclamante, es realizar un estudio sobre la exención del IBI, sin mayor concreción y, sostiene "(...) tras ponderar los intereses en conflicto, que los beneficios que depararía en este caso singular el eventual acceso a la información pública no compensarían el correlativo sacrificio de la intimidad personal del contribuyente y la obligada preservación de la confidencialidad tributaria".

SEGUNDO

Escrito de preparación del recurso de casación. La representación procesal del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción de la Disposición adicional primera , apartado 2, de la Ley de transparencia alegando que la sentencia recurrida confunde ley específica con régimen jurídico específico de acceso a la información.

Señala, en este sentido, que la interpretación de la mencionada Disposición adicional no puede realizarse en términos de ley general/ley especial, operando la supletoriedad de la norma sólo en los casos en el que se establezca un verdadero régimen específico de acceso a la información pública. Y la LGT, añade, no contiene dicha regulación específica pues sus preceptos se refieren a la información de los obligados tributarios, pero no definen conceptos como el derecho de acceso en el ámbito tributario, la titularidad del derecho, los obligados a facilitar su ejercicio o las obligaciones de la Administración al respecto; en definitiva, no establece una regulación sustantiva del procedimiento de acceso a la información, sus límites, sus plazos, los recursos etc.

Pone de manifiesto el Consejo de Transparencia autonómica que la cuestión ha sido resuelta en la STS n.º 257/2021, de 24 de febrero, estimatoria del recurso de casación que interpuso en su día contra una sentencia similar (admitido por ATS de 25 de septiembre de 2020, RCA 2162/2020), pero ello no obsta a la admisión del recurso. Trae a colación, asimismo las SSTS de 11 de junio y de 19 de noviembre de 2020 que interpretan la Disposición adicional referida, y el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el mismo sentido que el defendido por la recurrente.

Por lo que concierne a la concurrencia del interés casacional objetivo, invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, pues aunque la Sala Tercera ya se ha pronunciado en algunas ocasiones en torno a la significación de la Disposición adicional primera , apartado 2, de la Ley de Transparencia, ello no impide la admisión de este recurso, ya que la presunción no se aplica únicamente a los supuestos de inexistencia de jurisprudencia, sino también a aquellos en los que, aun existiendo pronunciamiento, es necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia, como aquí ocurre, pues lo que se plantea es si la LGT constituye o no un régimen jurídico específico de acceso a la información a los efectos de la citada disposición adicional, cuestión sobre la que se ha apreciado que presenta interés casacional por ATS de 25 de septiembre de 2020 (RCA 2162/2020).

Asimismo, invoca el apartado b) del artículo 88.2 LJCA porque la sentencia sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, en tanto excluye del alcance del derecho de acceso a la información un ámbito entero y completo de la gestión pública y permite la existencia de zonas de opacidad.

Finalmente alega la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, toda vez que la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, pues la cuestión afectará a todas las solicitudes de información por parte de la ciudadanía que se refieran a materias reguladas por normas sectoriales respecto de las que tendrá que determinar si constituyen o no un régimen específico de acceso a la información pública.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. Mediante auto de 27 de octubre de 2021, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, la procuradora de los Tribunales D.ª Elena Sánchez Delgado, en representación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía; y, en calidad de parte recurrida, la Letrada de la Asesoría Jurídica del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, organismo Autónomo de la Diputación Provincial de Córdoba, en nombre y representación del citado organismo.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. Remisión. La cuestión que se plantea en este recurso es idéntica a la suscitada por la misma parte recurrente en el RCA 2162/2020, admitido por ATS de 25 de noviembre de 2020, y que ha sido resuelta en la STS n.º 257/2021, de 24 de febrero -así como en el RCA 2024/2021, admitido por ATS de 5 de mayo de 2021, pendiente de pronunciamiento-.

En la citada STS de 24 de febrero de 2021 se pone de relieve que "La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos ( art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª )".

Y en relación con el caso concreto, se sostiene que "En consecuencia, la entrega de los datos sobre la titularidad de los inmuebles que gozan de la exención del IBI, ha de ceñirse, por las razones expuestas, exclusivamente a aquellos bienes que no pertenecen a ninguna de esas dos aludidas categorías, sin necesidad de argumentación adicional, por así disponerlo la mencionada Ley del Catastro. Restan, pues, aquellos entes públicos titulares que tengan inscritos a su favor bienes a los que se le reconoce la exención, como son el Estado, Comunidades Autónomas y Gobiernos locales -y organismos y entidades que dependan de los anteriores-, así como los inmuebles de Gobiernos extranjeros a los que se refiere el apartado 1º e) del artículo 62 TRLHL.

Hecha esta precisión sobre los sujetos que figuran como titulares de los bienes inmuebles exentos, nada obsta a que, en relación a aquellos entes públicos, se facilite la información que versa sobre aquellos inmuebles que gozan de la exención, con expresa determinación de la causa de dicho beneficio, así como el importe de la exención, en la medida que no constituyen "datos protegidos" en el citado texto normativo del Catastro y no incorporan ningún dato de índole personal que pueda estar afectado por los límites que se contemplan en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de Transparencia. "

La existencia de ese único pronunciamiento no obsta, sin embargo, a la admisión del recurso de casación puesto que la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, que invoca la parte actora, no se aplica únicamente a los supuestos de inexistencia de jurisprudencia, sino también a aquellos en los que, aun existiendo pronunciamiento, es necesario reforzarlo, precisarlo o concretarlo, teniendo en cuenta que, en ese caso, la sentencia recurrida se dictó apenas tres días hábiles después de la fijación de jurisprudencia por esta Sala que, además, es en principio favorable a las pretensiones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

TERCERO

Identificación del interés casacional objetivo. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la Ley General Tributaria, y en particular sus artículos 93, 94 y 95, prevé un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia, conforme a su Disposición adicional primera , apartado 2, en relación con una solicitud de acceso a la información de los inmuebles exentos de IBI.

CUARTO

Publicación en la web. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Comunicación a la Sala de instancia y remisión a la Sección Tercera. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 7678/2021 preparado por la representación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 2 de marzo de 2021, en el recurso de apelación n.º 1172/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la Disposición adicional primera , apartado segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a fin de determinar si los citados preceptos constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia (en relación con una solicitud de acceso a la información de los inmuebles exentos de IBI).

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y los artículos 93, 94, 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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