STSJ Asturias 253/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2022
Fecha21 Marzo 2022

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00253/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 698/20

RECURRENTE: Porfirio

PROCURADOR: LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: ABOGACIA DEL ESTADO ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a 21 de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 698/20, interpuesto por Porfirio representado por la Procuradora Doña LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por ABOGACIA DEL ESTADO ASTURIAS. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 15-3-2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Porfirio el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 12 de agosto de 2020 por el que se desestimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Gijón por el cual se acuerda desestimar la solicitud de rectificación por el IRPF de los ejercicios 2014, 2015,2016 y 2017.

1.2 La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tratamiento fiscal de quien percibió una medalla o cruz pensionada por actos terroristas, en este caso, la Cruz del Mérito de la Guardia civil con distintivo rojo, lleva a que esté exenta de tributación. Se hizo hincapié en que lo determinante de la exención por aplicación del art. 7ª) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, al igual que el precedente art.7 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, es que se trate de pensiones vinculadas a condecoraciones concedidas "por actos de terrorismo", lo que a su juicio resulta patente en interpretación literal, sistemática y teleológica. Así se deduce de la legislación aplicable que cita, y de las numerosas citas judiciales que plasma en su escrito de demanda. Asimismo la demanda se esfuerza en alegar y probar que dicha condecoración fue realmente debida a acto de terrorismo y no a cualquier otro tipo de acto, con detenimiento en la situación de Vizcaya y Navarra. En consecuencia se solicita la anulación de la actuación impugnada con reconocimiento del derecho a obtener la devolución de las cantidades satisfechas indebidamente en virtud de las liquidaciones litigiosas, con el interés legal de demora correspondiente desde la fecha de su ingreso.

1.3 El abogado del Estado se opone a la demanda y se remite a lo actuado en vía administrativa subrayando, en particular, que la pensión no es consecuencia de un acto de terrorismo, sino de la investigación criminal del terrorismo, y la exención en el IRPF solo se refiere a prestaciones públicas extraordinarias y pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.

SEGUNDO

Marco normativo aplicable

En este supuesto la controversia gira en torno a si procede reconocer la exención en el impuesto de la renta de las personas físicas de una pensión derivada de la concesión de una medalla con distintivo rojo por servicios prestados en operaciones antiterroristas.

Es preciso recordar que el artículo 7.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece: "Estarán exentas las siguientes rentas: a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo". Este...

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