STSJ Castilla y León 69/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2022
Número de resolución69/2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00069/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aAcctal. Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán

Sentencia Nº : 69/2022

Fecha Sentencia : 22/03/2022

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 127/2021

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

SENTENCIA Nº. 69 / 2022

Ilmos. Sres.:

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a veintidós de marzo de 2022.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia del AYUNTAMIENTO DE QUINTANILLA DEL AGUA Y TORDUELLES, representado por la Proc. Sra. Palacios Sáez y defendido por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el Ayuntamiento de Quintanilla del Agua y Tordueles, contra la resolución con liquidación provisional de fecha 2 de septiembre de 2020, por el concepto tributario IVA ejercicio 2018, periodos 1T, 27, 3T y 4T, resultando un importe a pagar de 3.639'61 euros.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2021, se ha acordado tener por ampliado el recurso contencioso a la resolución de fecha 3 de septiembre de 2021, de la Sala Desconcentrada de Burgos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que desestima expresamente la reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 17 de marzo de 2022, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de fecha 3 de septiembre de 2021, de la Sala Desconcentrada de Burgos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 05/00501/2020, interpuesta por el Ayuntamiento de Quintanilla del Agua y Tordueles, contra el acuerdo dictado en fecha 8 de septiembre de 2020 por el Jefe de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de Ávila, Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional girada en concepto de IVA, ejercicio 2018, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, por un importe total a ingresar de 3.639'61 euros.

La parte demandante, Ayuntamiento de Quintanilla del Agua y Tordueles, en el suplico del escrito de demanda, solicita que se declare no ser conforme a derecho y anule totalmente la resolución de fecha 3 de septiembre de 2021, de la Sala Desconcentrada de Burgos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 05/00501/2020, interpuesta por el Ayuntamiento de Quintanilla del Agua y Tordueles, contra el acuerdo dictado en fecha 8 de septiembre de 2020 por el Jefe de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de Ávila, Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional girada en concepto de IVA, ejercicio 2018, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, por un importe total a ingresar de 3.639'61 euros, y declare el derecho del recurrente a obtener la devolución de los ingresos efectuados por el concepto citado en la cuantía de 3.639'61 euros, más los intereses legales correspondientes, condenando a la parte demandada y a cuantos se opusieren, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a todas las consecuencias derivadas de las mismas, con expresa imposición de costas.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora que el aprovechamiento cinegético del acotado Privado de Caza BU-10231, al término de Quintanilla del Agua y Tordueles, está exento del IVA: I) así se desprende de la interpretación que del artículo 20.Apartado Uno, número 23 de la Ley del IVA han efectuado la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Burgos, del TSJ de Castilla y León y otros Tribunales. II) El término agrario debe entenderse en su acepción amplia de rústico y no como sinónimo de agrícola. III) En el contrato de arrendamiento de un coto de caza se cede el uso del terreno sobre el que se asienta el coto, para el aprovechamiento de la caza que contenga el mismo, no pudiendo separarse la caza del terreno. IV) La interpretación en favor de la exención del IVA en los arrendamientos de los aprovechamientos cinegéticos se cohonesta más que nunca con la defensa de la "España Vaciada", únicamente apoyada por actividades generadoras de riqueza en el campo a las que se debe apoyar, por ejemplo, mediante la concesión de beneficios fiscales. V) La consideración de Coto Privado de Caza como superficie continua de terreno, susceptible de aprovechamiento cinegético, viene definida, tanto en la Ley 1/1970, de 4 de Abril, -estatal- de Caza, -ex. Arts 14.1 y 15.1-, como en la Ley 4/1996, de 12 de Julio, -autonómica- de Caza de Castilla y León - ex. Arts 21.1 y 22.1-, como, ahora, en la vigente Ley 4/2021, de 1 de Julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León -ex artículo 22.1-, así como en las Leyes especiales en materia de caza del resto de las comunidades autónomas de la nación. VI) El terreno que comprende el acotado de caza debe ser considerado rústico.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, oponiendo que el objeto del contrato para el arrendamiento o cesión del aprovechamiento no es el terreno, sino sólo su aprovechamiento cinegético, por lo que no estaría exento, como entienden también el Tribunal Económico-Administrativo Regional y el Tribunal Económico-Administrativo Central y otros Tribunales: 1) el contenido del contrato que se ajusta al pliego de cláusulas administrativas para la contratación del aprovechamiento cinegético en el monte nº 63 denominado Robledal propiedad del Ayuntamiento, de fecha 1 de marzo de 2017, suscrito entre el Ayuntamiento y el Club Deportivo Cazadores y Pescadores San Saturio, indica que es objeto del contrato el aprovechamiento cinegético en el Monte nº 63 denominado "Robledal" integrado actualmente en el Coto Privado de caza SO.10103. 2) El artículo 1 de la Ley 49/2003, de veintiséis de noviembre, de arrendamientos rústicos no incluye el aprovechamiento cinegético, dado que en el mismo el objeto no es el terreno, y el apartado 2 del artículo 4 de la misma Ley 49/2003, de arrendamientos rústicos, expresamente excluye el aprovechamiento cinegético del arrendamiento de una finca. 3) El artículo 126.Dos de la Ley 37/1992, de veintiocho de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dice: "Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades: 1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.". 4) Conforme al artículo 14 de la Ley 58/2003, de diecisiete de diciembre, General Tributaria está prohibida la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones. II) Obligación que tienen los Tribunales Económico-administrativos Regionales de seguir el criterio establecido por el Tribunal Económico-Administrativo Central. III) El criterio de la Dirección General de Tributos en numerosas consultas. IV) El criterio de otros Tribunales Superiores de Justicia sobre el particular. V) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se había pronunciado sobre una cuestión que guarda relación con el tema de autos en su Sentencia de dieciséis de mayo de dos mil cinco, que versa sobre la petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 25 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete, Sexta Directiva, en relación con la aplicación del régimen común de tanto alzado agrícola, previsto en dicho artículo, al arrendamiento de cotos de caza en el marco de una explotación forestal municipal. Se pretende dilucidar si el arrendamiento de cotos de caza constituye una prestación de servicios agrícolas en el sentido del artículo 25 de la Sexta Directiva, habiendo declarado el Tribunal de Justicia (Sala Tercera): 1) El artículo 25 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema...

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