STSJ Galicia 35/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2022
Fecha22 Marzo 2022

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00035/2022

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 001100

N.I.G.: 36005 41 2 2019 0001306

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000011 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000065 /2020

RECURRENTE: Severiano

Procurador/a: ANA SOFIA GOMEZ DIOS

Abogado/a: MARIA CRISTINA ROMA BALSEIROS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I a

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Angel María Judel Prieto

A Coruña, veintidós de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación con el número (Rollo 11/22) el Procedimiento Sumario seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 65 de 2020), partiendo de la causa que con el número 402/2019 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000, por delito de agresión sexual, contra el acusado Severiano. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora doña Ana Sofía Gómez Dios y asistido de la letrada doña María Cristina Roma Balseiros y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Ángel María Judel Peto.

antecedentes de hecho
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 18/11/2021, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Severiano en concepto de autor de un delito de agresión sexual del art. 183, 1, 3, 4 a y d, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponerle la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Asimismo, se le impone la prohibición de aproximación a Bernarda donde esta se encuentre, así como a su domicilio y a su lugar de trabajo o a su centro de estudios a una distancia inferior a los trescientos metros y la prohibición de comunicación con Bernarda por cualquier medio, ya sea verbal, directo, escrito, postal, telefónico, telemático o de otro tipo, por un período de tiempo de dieciocho años.

Se le impone la medida de libertad vigilada por un período de OCHO años medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Responsabilidad civil: el acusado deberá indemnizar a Bernarda en la cantidad de 16.000 €, en concepto de reparación del daño moral, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente deberá abonar el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal lo impugno.

TERCERO

Mediante providencia del pasado 4/03/2022 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente.

CUARTO

La Sala, por providencia del pasado día 8 de marzo, señaló el siguiente 15 de marzo para deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS

PROBADOS

No se acepta la redacción fáctica de la sentencia apelada y, en su lugar, como tales expresamente declaramos que Bernarda, nacida el día NUM000 de 2006 y paciente de DIRECCION001 (minusvalía del 42%), DIRECCION002 y DIRECCION003 y bajo nivel de capacidad cognitiva, con conductas disruptivas y problemas de socialización, acudía en ocasiones con su madre Celestina a la casa familiar del lugar de DIRECCION004- NUM001 en DIRECCION005 (Pontevedra) donde residen su abuela Diana, el procesado y tío de la menor Severiano- nacido en 1978 y sin antecedentes penales- y antes la hermana de éste y asimismo tía de Bernarda, Gloria, sin que esté suficientemente acreditado que el acusado en alguna ocasión entre los años 2016 y 2019, aprovechando las visitas o un viaje de Celestina a Canarias en octubre de 2019 (por el que dejó a Bernarda al cuidado de su hermana en el piso de ésta en la CALLE000 de DIRECCION005) hubiera realizado con su sobrina tocamientos o la obligara a masturbarlo, o le exhibiera imágenes de contenido sexual del teléfono, o le introdujera el pene en la vagina o el ano.

Presentada por Celestina denuncia en la Policía de Pontevedra el 11 de diciembre de 2019 e incoadas Diligencias Previas 402/19 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Caldas de Reis, por auto del 30 de diciembre de ese año se dictó medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación del acusado con la menor.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El inicial motivo de censura a la sentencia del 18 de noviembre de 2021 traduce una verdadera enmienda a la totalidad al criterio de la Audiencia en cuanto a la valoración del segmento central del cuadro probatorio. No tanto por el cómo se ha ponderado sino por el porqué, por el hecho mismo de que la grabación audiovisual de la exploración de la menor procedente de la fase de instrucción haya entrado en el círculo de la prueba sujeta a la estimación crítica del tribunal. Se invoca al efecto la infracción de principios institucionales de la máxima jerarquía (oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) como partes del haz de garantías del derecho a un proceso justo.

Como sabemos (acta al folio 136 y grabación de la vista del 28 de septiembre del año pasado), tras la decisión de juicio a puerta cerrada, un breve turno de intervención de la defensa impugnando conclusiones periciales y aportando documental, y el sumario interrogatorio del acusado (ratificación de lo manifestado en el Juzgado de DIRECCION000 el 3 de marzo de 2020, a pregunta de su abogada), la presidencia afirma respecto al testimonio de la menor que "ya está acordado" por el tribunal "con la anuencia de las partes" algo que ignoramos pero que la redacción escrita identifica así: "la reproducción de la declaración de Bernarda en el acto del juicio para sustituir su declaración en el plenario, y no considerándose necesaria por las partes, sin perjuicio de que el Tribunal vea la declaración y la valore posteriormente, se acuerda prescindir de reproducir la grabación, que será analizada posteriormente por el Tribunal". Es decir, el medio personal propuesto por el Fiscal y la defensa (escritos de 18 de marzo y 15 de abril de 2021) y admitido en el auto de 21 de abril de 2021 en concepto de exploración judicial a puerta cerrada y con biombo que reserve su intimidad y evite el contacto visual con el procesado, troca en algo muy distinto que rompe la unidad de acto del juicio oral pues defiere para otro tiempo y otro lugar la percepción de un vector esencial del acervo probatorio. No es, por tanto, que se sustituya el testimonio inmediato a presencia de la Sala sentenciadora por el visionado in situ por los jueces/as, la acusación pública, la defensa y el acusado de lo documentado en la diligencia del día 6 de agosto de 2020, sino que se sustrae absolutamente de ese marco y queda a expensas de un eventual examen ulterior, sine die y reservado por los componentes del órgano de enjuiciamiento, casi como acto de fe.

Veremos que el asunto no es de bagatela y concierne a lo que arraiga en el hueso del concepto de proceso equitativo: un conjunto armónico de irrenunciables derechos e indeclinables obligaciones. En realidad, la visión completa en el escenario del 28 de septiembre en la Audiencia de Pontevedra de lo grabado en el Juzgado de Instrucción (videoconferencia con IMELGA) con la presencia del investigado, su abogada, el fiscal, el juez y la LAJ (folio 119), es capaz de influir en el resto del conjunto probatorio producido después: percepción de la reacción del acusado, servicio muy útil para entender mejor las testificales, ayuda inestimable en la cabal comprensión de las periciales psicológica y médico-forense, posibilidad de determinar el uso de la "última palabra" y entendimiento exacto del sentido de los informes jurídicos, en especial el de la abogada de la defensa. Era exigible una aprehensión común, concentrada y global de la prueba personal y no su deconstrucción o fragmentación que debilita la fuerza de la consideración interrelacionada y que carece de cobertura normativa, una forma de prueba que es una anomalía procesal de calado: no es ordinaria ni frecuente y contraría el tenor el artículo 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo producido en el juicio oral constituye una irregularidad que vulnera el derecho a un juicio público con todas las garantías, "pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes" ( STC 134/2010).

SEGUNDO

Leemos en la STC 174/2011 que "como quiera que en los delitos de abuso sexual , usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, pues las...

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