Auto Aclaratorio TS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3610/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez Transcrito por: EMM/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3610/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2022 se dictó auto de inadmisión de los recursos de casación, que fue notif‌icado el día 28 de febrero de 2022 a los procuradores de las partes. La procuradora D.ª Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de D.ª Emma, presentó en fecha de 2 de marzo de 2022 un escrito ante esta sala interesando la aclaración del citado auto en los términos del escrito.

SEGUNDO

Dado traslado a la otra parte, esta se opuso a la petición de aclaración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según dispone el art. 214 LEC, "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan". Estas aclaraciones, según establece el apartado 2 de dicho artículo, podrán hacerse de of‌icio dentro de los dos días siguientes hábiles al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo.

Debe recordarse, en primer lugar, que la aclaración que posibilita el art 214 LEC no afecta en ningún caso a la invariabilidad de la resolución y no constituye un verdadero recurso, resultando ser una facultad de corrección de errores materiales cometidos en la redacción del fallo o parte dispositiva. Son correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modif‌icación de pronunciamiento que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución, respetando siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE y siendo, en todo caso, una vía inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario ( SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 2993 y 19 de febrero de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso, de la lectura del auto de inadmisión de 23 de febrero de 2022, se observa que el mismo no precisa de aclaración alguna, y lo que pretende la parte solicitante es la revisión del criterio aplicado en dicha resolución para la condena en costas, cuestión que excede del ámbito de la aclaración.

En efecto, en el presente asunto se presentaron dos recursos de casación, uno por Dª. Emma y otro por Caja Rural de Aragón S. Cooperativa de Crédito (Bantierra). Mediante providencia de 22 de diciembre de 2021 se pusieron de manif‌iesto a las partes las posibles causas de inadmisión de ambos recursos. Tras esta providencia, Caja Rural de Aragón S. Cooperativa de Crédito (Bantierra) formuló alegaciones respecto de la admisión de su recurso y respecto de la inadmisión del recurso de Dª. Emma ; en cambio, Dª. Emma solo formuló alegaciones respecto de la admisión de su recurso. Esto determina que, según doctrina constante y reiterada de esta sala, Dª. Emma deba soportar las costas generadas por la inadmisión de su recurso de casación, que es lo que se acuerda en el auto de inadmisión, del que se deduce claramente que Caja Rural de Aragón S. Cooperativa de Crédito (Bantierra) no tendrá que soportar las costas generadas por su recurso inadmitido ya que la parte contraria no presentó alegaciones para la inadmisión de este mismo recurso. TERCERO.- En cumplimiento de lo establecido en el art. 208.4 LEC, procede declarar que esta resolución es f‌irme de acuerdo con los arts. 214.4 y 215.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No ha lugar a la aclaración del auto de fecha 23 de febrero de 2022, solicitada por la procuradora D.ª Virginia Solas Ortega en nombre y representación de Dª. Emma .

  2. - No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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