SAP Asturias 29/2022, 2 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Febrero 2022 |
Número de resolución | 29/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00029/2022
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO a dos de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 51/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 591/21, entre partes, como apelantes y demandantes DON Juan Pedro, DOÑA Begoña, DOÑA Benita, DOÑA Blanca, DOÑA Camino, DON Abel, DOÑA Casilda y DOÑA Celestina, representados por la Procuradora Doña Patricia Álvarez Pérez-Manso y bajo la dirección del Letrado Don Faustino Marcos Álvarez Pérez-Manso y como apelada y demandada SANTA IGLESIA CATÓLICA, APOSTÓLICA Y ROMANA (ARZOBISPADO DE OVIEDO), representada por la Procuradora Doña Rosa López Tuñón y bajo la dirección del Letrado Don Armando Platero Fernández.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formalizada por DOÑA Begoña, DON Juan Pedro, DOÑA Benita, DOÑA Blanca
, DOÑA Camino, DON Abel, DOÑA Casilda y DOÑA Celestina frente a la SANTA IGLESIA CATÓLICA (ARZOBISPADO DE OVIEDO), absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.
Se condena a la parte demandante al abono de las costas.".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Juan Pedro, Doña Begoña, Doña Benita, Doña Blanca, Doña Camino, Don Abel, Doña Casilda y Doña Celestina y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Resumen de antecedentes: el 12-07-2007 los cónyuges Doña Benita y Don Cristobal otorgaron escritura pública por la que el segundo aportaba a la sociedad ganancial constituida por ambos tres fincas sitas en el lugar de Tamargo (Valsera, Las Regueras), que afirmó de su propiedad por haberlas recibido en herencia de su padre, Don Iván, fallecido haría más de veinte años y quien, a su vez, las había adquirido de Don Jacobo, no aportando documentación alguna acreditativa de tales manifestaciones; luego, por otra datada el 26-08-2008, los citados cónyuges vendieron a Doña Begoña, hija suya, la plena propiedad de una cuota de un tercio de dichas fincas y, a su vez, los otros dos tercios de la nuda propiedad a Doña Blanca y Doña Camino (un tercio a cada una) y el usufructo de cada tercio a sus respectivos padres (Don Juan Pedro y Doña Celestina y Don Abel y Doña Casilda ), a todos ellos por el mismo precio que se dice ya había sido satisfecho, mediante entrega de pagos parciales de 3.643,75 € cada uno, con anterioridad al otorgamiento de la escritura (los días 1-10-2007, 2-1, 1-4 y 1-08 del año 2.008).
Los precitados adquirentes contrataron con Forestal Malleza, S.L. las labores de repoblación de árboles de castaño en las fincas, su tratamiento silvícola y mejora de accesos conforme a proyecto elaborado por COVIASTUR en febrero del año 2.014, que presupuestó la ejecución en 59.888,09 €, y solicitaron del Principado una subvención a ese fin que les fue concedida por resolución de 7-11-2013 por la suma de 34.809,07 €, después reducida a la de 26.339 € por otra de 18-03- 2015.
Estando en ejecución las labores referidas, el Arzobispado de Oviedo denunció su realización por practicarse en terreno de su propiedad sin su consentimiento ni conocimiento e instó juicio civil, que dio lugar a los autos de P.O. 72/2015 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Oviedo, reivindicando la propiedad de las referidas fincas frente a quienes en la escritura pública de venta otorgada el 16-02-2002 aparecían como adjudicatarios del dominio y el usufructo; dicho proceso concluye por sentencia en la instancia de 24-01-2017, devenida firme, que estimó la demanda y declaró propietario de las fincas litigiosas a la Iglesia.
Forestal Malleza, S.L. percibió la suma de 44.764,20 € por los trabajos ejecutados y mediante el presente proceso los tantas veces citados compradores de las fincas (su nuda propiedad y su usufructo) pretenden la condena de la Iglesia a su reintegro afirmándose poseedores de buena fe y el carácter útil o necesario del gasto ( art. 453 CC), así como su derecho a aprovecharse de la masa arbórea de eucaliptos de las fincas, en cuanto frutos pendientes a la interrupción de la posesión, o su indemnización por la demandada ( art. 452 CC).
Ésta se opuso a la demanda; fuera de excepcionar defectos procesales, que fueron atendidos y resueltos en la audiencia previa, en síntesis, opuso que los actores no fueron poseedores de buena fe, en cuanto que el negocio de venta de la nuda propiedad y su usufructo de las fincas fue simulado y realizado con el único propósito de alumbrar un título público susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad al amparo del medio inmatriculador previsto en el art. 205 de la LH, pero sabiéndose que no eran dueños, y puso en entredicho la realización de los trabajos, negando en todo caso su necesidad o utilidad.
El tribunal de la instancia desestimó plenamente la demanda por no reconocer en los actores la condición de poseedores de buena fe, según resulta de las circunstancias que rodearon su título de adquisición, trayendo en apoyo de su argumentación las consideraciones de la sentencia dictada en el anterior proceso sobre la propiedad relativas al análisis del título de dominio de los accionantes, y los actores no se conforman y recurren afirmando su condición de propietarios y poseedores de buena fe hasta el momento, al menos, en que la Iglesia denunció la ocupación de sus fincas, reprochando a la sentencia recurrida no haber respetado la cosa juzgada y provocarles indefensión, en el sentido de que, a su juicio, la declaración sobre el carácter de la posesión, se debió hacer en el anterior proceso y, como es que nada se dice en sentido contrario a venir presidido por la buena fe, no puede ahora trocar el Tribunal la cualificación de su posesión, cuanto más que se apoya, reproduciéndolas, en las consideraciones del juicio anterior sobre su título de dominio y que al inicio del juicio del presente procedimiento, antes de la práctica de la prueba, el Tribunal advirtió que no permitiría que el interrogatorio del actor y testigos versara sobre el carácter de la posesión, invocando en apoyo de su argumentación las consideraciones de la STS de 24-03-2008; de otra lado, y en segundo lugar, defendió el carácter reintegrable de la suma reclamada y su derecho al aprovechamiento de la masa de eucaliptos como frutos pendientes.
El recurso se desestima.
La sentencia recurrida no infringe el art. 222 de la LEC por no respetar la cualificación de la posesión hecha en el anterior proceso sobre la propiedad,...
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