ATSJ Galicia 32/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2022
Fecha28 Febrero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

AUTO : 00032/2022

Equipo/usuario: MP

Modelo: N42450

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0001057

Procedimiento : PFE INCIDENTE DE EJECUCION 0015001 /2022 0001 EJD EJECUCION DEFINITIVA 0015001 /2022

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. FONTANERIA Y CALEFACCION OMAVI SL

ABOGADO JOSE FRANCISCO PITA ANDREU

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA PONTEVEDRA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª.,

AUTO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A Coruña a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2021, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la entidad "Fontanería y Calefacción Omavi, S.L.", cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Fontanería y Calefacción Omavi, S.L." contra la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia de fecha 3 de junio de 2020 que estima en parte las reclamaciones económicoadministrativas número 36-00530-2017 y acumuladas, promovidas contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013; contra el acuerdo de imposición de sanción en relación con el ejercicio 2013; y contra los acuerdos dictados por la Of‌icina de Gestión tributaria de Pontevedra practicando liquidaciones provisionales por los ejercicios 2014 y 2015.

Y, en consecuencia, anulamos los actos impugnados, en lo que se ref‌iere al cómputo de los intereses de demora por el exceso de tiempo empleado en la comprobación tributaria, en cuyo cálculo deberán añadirse 91 días, declarando, en lo demás, la conformidad a derecho de las liquidaciones practicadas, y de la sanción impuesta".

SEGUNDO

A medio de escrito presentado por el ejecutante, promovió incidente de ejecución de sentencia contra el acuerdo de ejecución del Jefe de la Of‌icina técnica de la AEAT de 20 de diciembre de 2021, solicitando que se ordene a la Of‌icina técnica de la AEAT que aplique la reducción de la sanción del 30 % por la conformidad del contribuyente con la nueva liquidación.

TERCERO

De esta pretensión se dio traslado a la Administración demandada, quien emitió informe ratif‌icando lo decidido en el acuerdo de ejecución del Jefe de la Of‌icina técnica de la AEAT de 20 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugnación de la regularización practicada en ejecución de un acuerdo del TEAR, y no en ejecución de la sentencia recaída en las actuaciones. Vía del incidente de ejecución de sentencias. Tutela judicial efectiva:

El artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que dispone que " las sentencias se ejecutarán en sus propios términos "; por su parte el artículo 103.1 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio) establece que " la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional ".

Corresponde pues al Juzgado o Tribunal sentenciador velar por el cumplimiento de lo resuelto en sentencia, y como establece el artículo 104.1 es el órgano administrativo el que ha de llevar la sentencia a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo .

En el presente caso la sentencia de esta Sala anuló las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, en lo que se ref‌iere al cómputo de los intereses de demora por el exceso de tiempo empleado en la comprobación tributaria, al considerar la sentencia (FD 5º) que la dilación de 91 días -periodo comprendido entre el 14 de julio y el 3 de octubre de 2015- que la Administración había imputado a la entidad actora, debe calif‌icarse como exceso de tiempo empleado en la comprobación sobre el plazo máximo de duración del procedimiento, de manera que durante ese periodo temporal no se pueden computar intereses de demora.

Sin embargo la parte ejecutante lo que solicita en el escrito promoviendo incidente de ejecución, es que, como consecuencia de la estimación parcial por el TEAR de la reclamación económico-administrativa que afectaba a la liquidación practicada por los ejercicios 2012 y 2013 -entendiendo el TEAR deducibles las cuotas abonadas a la Seguridad social por el régimen de autónomos de la persona física y el seguro de responsabilidad civil de la responsabilidad, lo que implicaba la necesidad de efectuar un recálculo de la sanción del ejercicio 2012-, se ordene a la of‌icina técnica de la AEAT que aplique la reducción de la sanción del 30 % por la conformidad del contribuyente con la nueva liquidación; lo que no se hizo en el acuerdo de ejecución del jefe de la of‌icina técnica de la AEAT de 20 de diciembre de 2021.

A través de un incidente de ejecución de sentencia la LJCA ampara a quien se ha visto favorecido por un pronunciamiento judicial, arbitrando la ley una serie de mecanismos que conduzcan al cumplimiento de las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen (artículo 103.2 ), hasta...

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