SAP Ciudad Real 29/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2022
Fecha24 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00029/2022

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13034 41 1 2016 0004726

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2020-J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2016

Recurrente: BTG BANDAS TRANSPORTADORAS SA

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ MENOR

Abogado: JUAN JOSE CANEDO ESCUREDO

Recurrido: Desiderio, Edemiro

Procurador: MARIA LUISA RUIZ VILLA, ANA MARIA RUIZ GARRIDO

Abogado: YOLANDA MENA LOPEZ, GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

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S E N T E N C I A Nº 29/22

En Ciudad Real a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad Real, en los autos 353/2.016 seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por BTG BANDAS TRANSPORTADORAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández Menor y asistidas del Letrado D. Juan José Canedo Escuredo contra Don Desiderio, representado por la Procuradora Doña María Luisa Ruiz Villa y bajo la dirección de la Letrado Doña Yolanda Mena López y contra DON Edemiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ruiz Garrido y asistido por el Letrado Don Gregorio Rodríguez Lozano, ha pronunciado la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Jerónimo Pedrosa del Pino dictó sentencia con fecha veintisiete de abril de dos mil veinte cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancias de BTG BANDAS TRANSPORTADORAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Menor y asistidas del Letrado D. Juan José Canedo Escuredo frente a D. Don Desiderio, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Villa y bajo la dirección de la Letrado Doña Yolanda Mena López y contra DON Edemiro representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Garrido y asistido por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano. Se imponen las costas de esta instancia a la actora al ver rechazadas su pretensión".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia se presentó por la parte actora escrito de interposición de recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación y en el que solicitaba la revocación de la sentencia, con estimación íntegra de la demanda. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contrarias por diez días, plazo en el que las representaciones de las mismas presentaron sendos escritos de oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Remitidos los autos con los escritos de recurso y oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, personándose las partes representadas, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día veinte de enero de dos mil veintiuno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó la demanda. En esta la entidad actora ejercitaba, tal y como dispone en el encabezamiento y suplico del mencionado escrito rector y lo manifestado en la audiencia previa, la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales, en concreto la prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC- en relación con los artículos 363.1 e) y f) del citado texto legal y artículos 135 de la Ley de Sociedades Anónimas -LSA-, en relación con el art. 260.1, d) y e) de la misma, si bien los preceptos aplicables eran estos últimos dada la remisión del art. 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -LSRL- a la citada LSA, en atención a la fecha de las facturas impagadas (año 2008) que dan origen a la deuda de Industrias Mecánicas Medioambientales (IMA SL), base de la acción que se ejercita frente a los demandados en su condición de administradores de la misma.

El fundamento del rechazo de la acción, una vez descartada la falta de legitimación pasiva ad causam de los codemandados (FD III) y la prescripción (FD IV), es, en apretada síntesis, que no se han acreditado que siendo las deudas que se reclaman de 2008 en ese momento tuviese su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social ni que incurriese en pérdidas que dejasen su capital social por debajo del mínimo legal viéndose obligados los administradores a instar la declaración de concurso y/o la disolución de la sociedad, sin que se haya acreditado desatención o falta de diligencia en los administradores en la gestión de la misma que les haga responsables de las deudas societarias.

Disconforme con la resolución la impugna la mercantil demandante esgrimiendo, en un extenso escrito de interposición, además de una cuestión previa referida a meros errores materiales existentes en aquella, por demás patentes y obvios, como los que reseña acerca de la denominación de la mercantil de la que los demandados son los administradores o a que ambos son administradores mancomunados, cuatro motivos diferenciados de impugnación. Primero, infracción del art. 24.1 de la CE en relación con los artículos 238 y 240 de la LOPJ y la jurisprudencia que los desarrolla en relación al antecedente de hecho cuarto. Segundo, infracción de los artículos 241 de la LSC en relación con los apartados e) y f) del apartado 1º del art. 363 de la citada LSC y art. 2 de la LC y jurisprudencia que los desarrolla. Tercero, infracción del art. 367.1 de la LSC, responsabilidad por deudas y jurisprudencia que lo desarrolla. Y, cuarto, infracción del artículo 394.1 de la LECivil.

A ellos se oponen los codemandados, administradores sociales mancomunados de IMA SL, negando que concurra ninguna de las infracciones legales denunciadas al tiempo que sostienen que no se ha acreditado que concurran los presupuestos que posibilitan el éxito de la única acción ejercitada (la individual de responsabilidad de los administradores sociales), es más la documental obrante en autos denota que las cuentas aportadas al tiempo de contraerse la deuda en el año 2008 -cuentas que no fueron impugnadas y de las que no se ha demostrado que no revelasen la imagen de la situación de la sociedad-, impide derivar hacia ellos cualquier tipo de responsabilidad, presentando el supuesto de autos una situación similar a la enjuiciada por esta Sección en el Rollo 448/2012, sin que pueda ahora abordarse una acción no articulada en autos -la de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367.1 de la LSC, en realidad 105.5 de la LSRL- al no haber sido articulada en la instancia, pero que, en todo caso, debía ser rechazada en función del momento en que se generó la deuda social. Finalmente, rechazan la vulneración del artículo 394 de la LECivil pues el caso no presenta dudas de hecho ni de derecho disponiendo la parte de información para interponer la demanda y siendo aplicable el principio del vencimiento objetivo.

SEGUNDO

Todo el desarrollo del invocado primer motivo del recurso parte de cuestionar la afirmación que contiene la sentencia en el hecho cuarto referida a la carencia de eficacia y valoración del escrito aportado por la parte actora en el juicio, ya en trámite de conclusiones, consistente en exposición y análisis de las cuentas de la mercantil correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 de la mercantil IMA SL.

Al respecto señala la entidad recurrente que se trataba de una mera instructa, que fue admitida en la vista, de tal suerte que no es de recibo y le causa indefensión la decisión del juez a quo máxime cuando por ello no expuso sus conclusiones oralmente en la vista y sin que en ningún caso tuviese la consideración de ser un pseudo informe pericial como se indica.

Es cierto que el acto de la vista se aportó el mencionado escrito y que el juez, tras dar audiencia a las demás partes, difirió a la sentencia la resolución acerca de su admisibilidad.

También lo es que simultáneamente a su aportación no se privó a la parte de realizar conclusiones, sin que, por tanto, en modo alguno, la aportación del mencionado escrito supliese o sustituyese el mencionado trámite.

En ese contexto su aportación, como documento que en puridad encubre una prueba pericial, es a todas luces -como bien dice el juez de instancia- inadmisible y debe ser rechazada. Razón por la que es...

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