STSJ Andalucía 178/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2022
Fecha10 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a diez de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 778/2019 a instancia de Dª Araceli representada por la Sra. Procuradora Dª Esther Borrego del Valle y asistida por el Sr. Letrado D. David Cabezas Bernabé, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dª Esther Borrego del Valle en nombre y representación de Dª Araceli interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de fechas 2 de diciembre de 2016 y 24 de enero de 2017 dictadas por el Director General del Instituto de Estudios Fiscales por las que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra las Ordenes de la Comisión de Servicio de 29 de septiembre de 2016 y 30 de noviembre de 2016 referidas a la indemnización por residencia eventual por su asistencia a los dos periodos lectivos en que se divide el curso selectivo cursado en Madrid para el acceso por promoción interna al Cuerpo Técnico de Hacienda.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se anule la resolución impugnada y se reconozca su derecho a recibir en concepto de indemnización por residencia eventual por la realización del curso selectivo del proceso selectivo para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo Técnica el 80% de la dieta por alojamiento y manutención del Grupo 2, ordenando la liquidación de las diferencias con los importes percibidos por el periodo de impartición del curso desde su inicio, el 17 de octubre de 2016 hasta el 17 de febrero de 2017, incluyendo el periodo no lectivo vacacional comprendido entre el 24 de diciembre de 2016 y 8 de enero de 2017, por importe de 6. 905,12 euros más los intereses legales que corresponda.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda interesando la inadmisión del recurso por causa de extemporaneidad y oponiéndose e interesando su desestimación. La cuantía del recurso se fijó en 6.905,12 euros. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba. No obstante se dio a las partes tramite de conclusiones en el que las partes se ratificaron en sus pretensiones, oponiéndose la recurrente a la causa de inadmisión alegada de contrario.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la conformidad a derecho de las resoluciones de fechas 2 de diciembre de 2016 y 24 de enero de 2017 dictadas por el Director General del Instituto de Estudios Fiscales por las que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra las Ordenes de la Comisión de Servicio de 29 de septiembre de 2016 y 30 de noviembre de 2016 referidas a la indemnización por residencia eventual por su asistencia a los dos periodos lectivos en que se divide el curso selectivo cursado en Madrid para el acceso por promoción interna al Cuerpo Técnico de Hacienda.

No existe controversia en lo que se refiere a que la recurrente, habiendo participado en las pruebas selectivas convocadas para ingreso, por promoción interna, en el Cuerpo de Técnico de Hacienda, realizó un curso de formación el Instituto de Estudios Fiscales, con sede en Madrid, contemplándose por la Administración como gasto reembolsable un 30% en concepto de residencia eventual, teniendo la parte recurrente su domicilio fuera de Madrid.

SEGUNDO

Con carácter previo procede examinar la cuestión de inadmisibilidad alegada por la Administración por causa de extemporaneidad del recurso. Al efecto se alega que "el escrito de interposición es tres años posterior, 30 de septiembre de 2019, a las resoluciones". Sin embargo es evidente que en orden a la apreciación de tal causa sería preciso atender a la fecha de notificación, circunstancia que no se ha acreditado debidamente por la Administración. En este sentido a instancia precisamente del Sr. Abogado del Estado en su escrito de 16 de enero de 2020 se interesó se aportase el documento de notificación de las resoluciones de 16 de diciembre de 2016 y 24 de enero de 2017, siendo que en el complemento remitido, tras reiteración del requerimiento, únicamente costa copia (parcial en el segundo caso) de la resoluciones pero sin que conste la notificación. Ello determinaría que deba atenderse a la efectiva actuación de la interesada conforme a la que se da por notificado a todo los efectos, conforme resulta del art. 40.3 de la LPAC, que es la de interposición del recurso contencioso administrativo por lo que no cabría apreciar la causa de caducidad invocada.

Y además, a mayor abundamiento, ha de atenderse que tanto en las resoluciones originarias, que señalaban la posibilidad de interponer recurso de reposición o recurso contencioso administrativo, como en las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición que indicaban contras las mismas cabía interponer recurso contencioso administrativo como alegaba la recurrente, invocando la existencia de una notificación defectuosa, el pie de recurso no se indicaba debidamente el organo jurisdiccional ante el que debía interponerse el recurso

Efectivamente según resulta de la documentación aportada en el pie de recurso de las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición se señalaba que contra la misma se podía interponer ecurso contencioso administrativo en el plazo de los dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de conformidad con el art. 46.1 de la LJCA omitía toda referencia al órgano jurisdiccional ante el que debía interponerse el recurso contencioso administrativo y, por otra parte, en las resoluciones originarias, contra las que se interpusieron los recurso de reposición, si bien se hacia constar que el acto ponía fin a la vía administrativa y contra el mismo podía interponerse recurso de reposición "ante el Director General del IEF" o ser impugnado directamente ante el orden jurisdicción contencioso-administrativo mediante recurso contencioso administrativo en el plazo de los dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de conformidad con el art. 46.1 de la LJCA omitía toda referencia al órgano jurisdiccional ante el que debía interponerse el recurso contencioso administrativo. En suma esta información no se dio en ningún momento al interesado.

Pues bien el que ciertamente el recurrente tuviese conocimiento del contenido del acto y de que el mismo agotaba la vía administrativa no excluye que haya de conformidad con las previsiones del art. 40.2 de la LPAC de calificarse como defectuosa la notificación practicada, pues la exigencia de la determinación del órgano ante el que debe interponerse el recurso no es solo legalmente exigida sino consustancial a la posibilidad de ejercitar el derecho al recurso, sin que siquiera nos encontremos ante una indicación errónea, ante la que invocar una falta de toda diligencia del interesado que pudiera haber acudido ante el órgano indicado, sino ante una insuficiencia efectiva, de forma que no puede hacerse valer ante el administrado la propia irregularidad de la Administración sino que debe atenderse a la efectiva actuación del mismo conforme a la que se da por notificado a todo los efectos, conforme resulta del art. 40.3 de la LPAC, que es la de interposición del recurso contencioso administrativo.

En este sentido cabe invocar la STC nº 179/2003 de 13 de octubre de 2003 que señalaba: "La doctrina de la STC 158/2000 debe reiterarse en el caso que plantea el presente recurso de amparo. Como ya se ha expuesto, la instrucción de recursos que contenía la notificación practicada el 25 de junio de 1997 al recurrente en amparo (dejando de lado el análisis de otros supuestos defectos relativos al carácter personal de la notificación y al lugar de su práctica, a los que aquél alude en su demanda) decía literalmente: "contra la presente Orden podrá interponer el interesado, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la misma, recurso contencioso- administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , previa comunicación a esta Subsecretaría, según dispone el artículo 110 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 ".

Ningún esfuerzo argumentativo es necesario para comprobar que faltaba en la notificación la indicación del concreto "órgano ante el que hubieran de presentarse" los recursos procedentes (art. 58.2 LPC ). Sin embargo, no nos encontramos ante un error patente, que ha de referirse a los presupuestos fácticos de la decisión - SSTC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2 ; y 165/2003, de 29 de septiembre , FJ 2)-, sino ante una conclusión irrazonable -la de que la notificación practicada no era defectuosa- obtenida por la...

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