ATSJ Comunidad de Madrid 18/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022
Número de resolución18/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2022/0032693

Procedimiento Diligencias previas 54/2022

Materia: Delitos sin especificar

Denunciante: D. Saturnino

Denunciado: Dña. Marisa (MAGISTRADA JGDO. INSTRUCCIÓN NUM000 DIRECCION000)

A U T O Nº 18/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a veintidós de febrero de del dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de febrero de 2022 se registró en este Tribunal Superior -con entrada en esta Sala el siguiente día 2- escrito de Don D. Saturnino, en el que se limita a decir que presenta denuncia contra la Magistrada supra referenciada acompañando copia de un Auto de 14 de junio de 2021 por el que, a renglón seguido de incoar diligencias previas a resultas de denuncia del Sr. Saturnino -DP 1050/2021-, se decreta su sobreseimiento provisional.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2022), mediante escrito de 8 de febrero de 2022 -con entrada en esta Sala el siguiente día 10- emite dictamen en el que solicita la inadmisión a trámite de la denuncia por considerar que incumple los requisitos formales legalmente exigidos para ejercitar la acción penal contra Magistrados y Fiscales -formulación de querella con las preceptivas postulación y defensa-. Al propio tiempo, tratándose de defectos que estima subsanables si el contenido de la denuncia tuviera trascendencia penal, el Ministerio Público sostiene que lo aducido por el denunciante no revela el menor indicio de criminalidad.

TERCERO

Se señala para deliberación y fallo el día 22 de febrero de 2022, fecha en que tuvieron lugar.

Es PONENTE EL ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE (Diligencia de 02-02-2022), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Saturnino ha presentado un escrito que califica de denuncia contra la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 al que no le atribuye hecho delictivo alguno. Se limita a aportar copia del Auto 940/2021, de 14 de junio, , sin formular expresa imputación delictiva.

El Auto en cuestión, en fórmula estereotipada que no por habitual dejar de resultar poco congruente con los deberes de motivación, asevera, en primer lugar, que " los hechos arriba descritos -sin que se describa ninguno, sino que solo se hace alusión a la denuncia presentada por el Sr. Saturnino- presentan características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal"; a renglón seguido, sin solución de continuidad que pudiera venir dada por alguna referencia al contenido de la denuncia, afirma que es procedente incoar diligencias previas, pero que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, por lo que procede decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas.

SEGUNDO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se denuncia un supuesto comportamiento delictivo de una Magistrada en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal no siendo competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [ art. 73.3.b) LOPJ].

TERCERO

El escrito presentado por Don Saturnino adolece de la práctica totalidad de los requisitos establecidos en el art. 277 LECrim para que pueda ser reputado como querella y, de manera señalada -aunque no exclusiva-, carece de firma de Abogado y de Procurador.

En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2, y 120/1997, FJ 2), califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim, esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede " abstenerse de todo procedimiento", sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien no ostenta la condición de parte .

Circunstancia -la ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico- que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio, que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado, cual es " la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo" ( ATC 356/1992). Dicho sea esto, claro está, sin perjuicio del derecho del denunciante a interesar el reconocimiento de su derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos del art. 12.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Por lo demás, la Sala, al analizar la denuncia, tiene en cuenta también, mutatis mutandis -sin ignorar la dispar naturaleza de querella y denuncia- las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedatur en materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas ?pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012), entre otros?, a fortiori aplicables -en una exégesis pro actione- al caso de la denuncia, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados..." (entre otras, SSTCC 106/2011 , de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008 , de 25 de febrero, FJ 2).

O como recuerda, recientemente, la STC 36/2019, de 25 de marzo , en su FJ 3º:

" El ejercicio de la acción penal, según nuestra doctrina, 'se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley' (por todas, STC 106/2011, de 20 de junio , FJ 2) [...]; si bien su apreciación constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria -por lo que a este Tribunal le correspondería sólo revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente-, el principio pro actione prohíbe, además, que se...

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