ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8073/2021

Materia: BANCO DE ESPAÑA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 8073/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 8 de septiembre de 2021 (recurso n.º 617/2020), por la que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de 2 de marzo de 2020, que acordó, por un lado, la inadmisión de la información solicitada referida al registro contable especial de los préstamos y créditos de Caja Sur y/o Caja Sur Banco, S.A., por no obrar en poder del Banco de España; y, por otro lado, la desestimación del acceso al resto de la información solicitada (relativa a la eventual titulización de los activos por parte de Caja Sur y/o Caja Sur Banco, S.A.) por quedar la información solicitada, caso de existir, sujeta al deber de secreto y confidencialidad previsto en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, sin que concurra ninguno de los supuestos excepcionales que, conforme a lo establecido en el referido precepto, permitirían su aportación.

En lo que a este recurso interesa, la Sala de instancia considera que el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, constituye uno de los límites al acceso a la información pública, de aplicación prevalente a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que es de aplicación supletoria en todo lo demás, con cita de abundante jurisprudencia del TS al respecto.

En particular, trae a colación la STS n. º 314/2021, de 8 de marzo (RCA 1975/2020) en la que perfila y matiza la inicial doctrina señalándose que las previsiones concretas (que establecen límites) contenidas en la normativa sectorial, aun tratándose de una regulación parcial que no constituye un régimen específico completo, resultan también de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniéndose la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en todo lo demás. De ahí, concluye la Sala, que "Resulta, así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como supletoria".

En este caso, entiende que ocurre así con la obligación de secreto establecida en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en la misma línea de lo que ha resuelto la jurisprudencia en el ámbito tributario, de productos sanitarios y de mercado de valores [SSTS de 24 de febrero ( RCA 2162/2020), de 8 de marzo ( RCA 1975/2020) y de 18 de marzo ( RCA 3934/2021) de 2021], que contienen una regulación sobre la confidencialidad de ciertas informaciones, pero no un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información.

Por otro lado, la Sala descarta la falta de motivación de la resolución recurrida pues esta indica, detalladamente, la denegación del acceso a la información (tanto la inadmisión como la desestimación) conociendo el recurrente con exactitud y precisión el porqué de lo resuelto.

Recuerda, a continuación, que la documentación que en el ejercicio de la función de supervisión obre en poder del Banco de España está sujeta a la obligación de secreto profesional (que no bancario) al tener como sustrato las relaciones entre la entidad de crédito, la inversora y sus clientes y partes contratantes. Esta información puede dispensarse con carácter excepcional en determinados supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 82 que, sin embargo, no se invocan por la recurrente.

Añade que la resolución del Banco de España indica dónde puede solicitar la información (primero a las propias entidades bancarias, y, en caso de confirmarse que se trata de préstamos titulizados, a la CNMV).

SEGUNDO

Escrito de preparación. La representación procesal de D. Juan Ignacio ha preparado recurso de casación contra la mencionada sentencia denunciando la infracción de los artículos 24 y 105.b) de la Constitución Española (CE), por falta de motivación de la sentencia, y de los artículos 12 y 13 LTAIBG en la medida en que la sentencia confirma la resolución recurrida. Alega, además, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento alguno sobre la infracción del artículo 18 LTAIBG, pues si la información solicitada no obra en poder de la entidad, esta debía haber indicado el órgano competente para conocer de dicha solicitud.

Alega que la sentencia recurrida considera ajustada a derecho la aplicación de la obligación de secreto del artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sin explicar por qué la información solicitada se encuentra incluida en dicho ámbito; sin argumentar con qué otros intereses o derechos concurre la información que solicita y sin realizar ponderación alguna de intereses.

Por lo que concierne a la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el asunto, invoca la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.b) y c) LJCA. Considera que es necesario un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre la especial protección que dispone el artículo 13.d) e i) de la Le de Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 12 y 13 LTAIBG, estableciendo los parámetros para la aplicación del artículo 14 LTAIBG, por cuanto los sujetos obligados por la ley no pueden limitar el acceso a la información amparándose en una causa genérica sin realizar una justificación proporcionada.

En particular, se sigue alegando, es necesario un pronunciamiento en relación con la información y documentación que obra en poder de entidades bancarias, estableciendo los límites a la aplicación genérica del artículo 82 de la Ley 10/2014, puesto que una interpretación automática podría limitar el acceso a todo documento e información que obre en el Banco de España, dejando sin contenido el derecho de acceso a la información. Por último, alega que el Tribunal Supremo debe pronunciarse y concretar los requisitos relativos a la necesidad de ponderación, en estos casos.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de noviembre de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, como parte recurrente, la procuradora D.ª Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de D. Juan Ignacio. En calidad de parte recurrida se ha personado la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en representación del Banco de España, oponiéndose a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales. Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación se refiere a la denegación de una solicitud de acceso a determinada información dirigida al Banco de España.

Entiende la Sala de instancia que la denegación de la información solicitada (inadmisión de aquélla que no obra en poder del Banco de España y desestimación del resto por estar sujeta a la obligación de secreto que impone el artículo 82 de la Ley 10/2014) es conforme a derecho; añadiendo que el recurrente no invoca ninguno de los supuestos de dispensa previstos en la propia Ley. Por su parte, el recurrente, entiende que ni se ha justificado la inadmisión (debiéndose haber indicado ante qué Administración solicitarla) ni se ha argumentado la desestimación de la información solicitada, pues se ha aplicado de forma automática un límite genérico sin realizar la ponderación adecuada entre los diversos intereses.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. En relación con la controversia señalada, el recurrente invoca, junto con los supuestos previstos en el artículo 88.2.b) y c) LJCA.

No es posible obviar, ciertamente, que existe ya jurisprudencia en relación con los límites al derecho de acceso a la información y, en particular, respecto de los límites específicos previstos en algunas leyes sectoriales que, si bien no constituyen un régimen específico completo, sí son de aplicación prevalente sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en todo lo demás. En este sentido se pronuncian las SSTS n.º 314/2021, de 8 de marzo (RCA 1975/2020) 389/2021, de 18 de marzo (RCA 3934/2020) que cita la sentencia recurrida.

Por otro lado, la sentencia recurrida fundamenta su recurso aludiendo a una sentencia previa de la misma Sala y Sección (de 16 de octubre de 2019, recurso n.º 610/2018) cuyo recurso de casación fue inadmitido por auto de esta Sección, de 4 de diciembre de 2020 (RCA 1714/2020). En aquel caso, sin embargo, la inadmisión del recurso de casación se fundamentó en que ni se había justificado suficientemente el interés casacional alegado ni se había discutido el argumento que, entonces, utiliza la Sección Quinta de la Audiencia Nacional, respecto del carácter auxiliar o de apoyo de la documentación solicitada. Así, se señaló en el citado auto que "No obstante, conviene tener en cuenta con carácter previo que, en relación con esta cuestión -la aplicación del límite del secreto profesional o prudencial a los documentos cuyo acceso se solicita con arreglo a lo establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la Ley de Transparencia-, los recurrentes obvian uno de los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia (que se acumula al resto de los razonados en la resolución) relativo a la improcedencia de la admisión de la solicitud de acceso a la información dado el carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada".

No concurre en este caso esa distorsión y la cuestión relativa a la interpretación de la obligación de secreto del articulo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio y su relación con lo dispuesto en la Ley de Transparencia trasciende del objeto concreto del proceso, constatándose la inexistencia de pronunciamiento de esta Sala en este ámbito concreto.

CUARTO

Identificación de las cuestiones de interés casacional objetivo. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar, reforzar o, en su caso, matizar la jurisprudencia de esta Sala Tercera, reseñada en el razonamiento jurídico tercero, en relación la articulación de la obligación de secreto prevista en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la regulación del derecho de acceso a la información contenida en la Ley de Transparencia.

QUINTO

Publicación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 8073/2020 preparado la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de septiembre de 2021 (recurso n.º 617/2020).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar, reforzar o, en su caso, matizar la jurisprudencia de esta Sala Tercera, reseñada en el razonamiento jurídico tercero, en relación la articulación de la obligación de secreto prevista en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la regulación del derecho de acceso a la información contenida en la Ley de Transparencia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, en relación con el artículo 105.b) de la Constitución Española; y el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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