Auto Aclaratorio TS, 29 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Marzo 2022 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/03/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4501/2020
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4501/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D.ª Inés Huerta Garicano
D. Fernando Román García
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 29 de marzo de 2022.
La representación procesal de D. Julio y de la sociedad TERMAS DE CUNTIS, S.L., presentó escrito solicitando la subsanación, aclaración y complemento de la sentencia nº 1428/2021, de 2 de diciembre.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Con fecha 2 de diciembre de 2021 se dictó sentencia en el presente recurso de casación nº 4501/2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Primero.- Fijar como doctrina jurisprudencial la indicada en el Fundamento Noveno de esta sentencia. Segundo.- Estimar el presente recurso de casación nº 4501/2020, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contenciosoadministrativo nº 4358/2017, la cual casamos y anulamos por no ser conforme a Derecho.
Tercero.- Confirmar la decisión adoptada por el 28 de febrero de 2017 por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, denegatoria de la solicitud de aplicación de la DT 1ª de la Ley 2/2013 formulada por el Ayuntamiento de Sanxenxo.
Cuarto.- Imponer las costas conforme a lo indicado en el último Fundamento de esta sentencia.
Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Julio y de la sociedad TERMAS DE CUNTIS, S.L., mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2021, al amparo de lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la LEC y 267 de la LOPJ, solicitó la subsanación, aclaración y complemento de dicha sentencia en los siguientes términos:
"1) Corregir el error cometido por la Sentencia al concluir que es un hecho objetivo, no discutido y aceptado por la Sentencia de instancia y por esta parte que el municipio de Sanxenxo contaba con planeamiento a la entrada en vigor de la Ley de Costas, pues la Sentencia de instancia -y todos los escritos presentados por esta parte- consideraron acreditado que, en ese momento, el municipio de Sanxenxo no contaba con planeamiento urbanístico.
2) Aclarar la afirmación de que no existe obstáculo insuperable para que esa delimitación pudiera hacerse -por el planeamiento o, en su caso, por la Administración urbanística competente- después de ese momento y hasta el de entrada en vigor de la Ley de 2013, explicitando:
- Si con esta expresión la Sentencia está admitiendo que, tras la entrada en vigor de la Ley de Costas, a través del planeamiento o la Administración urbanística, se podían delimitar núcleos o áreas destinados a usos residenciales, a pesar de la regulación contenida en el artículo 25 de la Ley de Costas y la legislación urbanística autonómica.
- El instrumento, distinto al planeamiento, al que se refiere cuando indica que estos núcleos podían ser delimitados por el planeamiento o, en su caso, por la Administración urbanística competente, a los efectos de conocer qué otros mecanismos existían en ese momento, fuera del planeamiento, para delimitar núcleos o áreas, a juicio de esta Sala.
3) Aclarar y complementar la Sentencia, pronunciándose sobre las siguientes cuestiones abordadas en el Fundamento de Derecho Noveno de la Sentencia:
Si, en los apartados (i) y (ii), al utilizar el término delimitación se está refiriendo a los núcleos o áreas delimitados por el planeamiento, en la medida en que en el párrafo introductorio cita previamente la expresión "núcleos o áreas delimitados por el planeamiento".
De ser así y, por tanto, referirse a las delimitaciones realizadas por el planeamiento, las razones por las que en el apartado (ii) se hace mención al cumplimiento de los requisitos fijados por los apartados a) y b) de la Disposición Transitoria Primera, apartado primero, cuando el apartado b) se refiere a los requisitos que deben cumplir los terrenos a la entrada en vigor de la Ley de Costas en municipios sin planeamiento."
Del anterior escrito se dio traslado a la Administración General del Estado que formuló alegaciones mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2022 en el que solicita que: "tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por cumplimentado el trámite concedido debiendo denegar la Excma Sala las solicitudes formuladas en toda su extensión con expresa imposición de costas a la recurrente".
Solicita la parte recurrida en primer lugar la corrección de la sentencia dictada por esta Sala en los términos indicados.
Pues bien, respecto de la cuestión indicada por la parte solicitante, la sentencia de instancia estableció en su Fundamento Cuarto:
"(...) Así en primer lugar debemos tomar como referencia un extremo no controvertido como es que el Concello de Sanxenxo se regía a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 por el plano de ordenación y ensanche de la Villa de Sanxenxo aprobado el 24 de septiembre de 1959 redactado al amparo de la ley del suelo de 12 de mayo de 1956 y para el resto del municipio las NNSS provinciales aprobadas por resolución del Ministerio de Vivienda de 19 de diciembre de 1973. No existía por tanto núcleo o área delimitada en la zona de Areas-Bordons". Y, por su parte, la Dirección General expresó en su informe, en el apartado 2 de las Consideraciones, lo siguiente: "A la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, el planeamiento del municipio de Sanxenxo se regia por las Normas Subsidiarias y Complementarias Provinciales (NSCP) y por el Plano reformado de ordenación y ensanche de la Villa del año 1959, por lo que era un municipio con planeamiento a los efectos de la aplicación de la DT 1 a, 1, a . Posteriormente se aprobaron las Normas Subsidiarias (en adelante NUSS.) por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 29 de enero de 1990.
El planeamiento vigente en el municipio a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo es el Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno Municipal, en sesión celebrada el 27 de febrero de 2003 (en adelante PGOU)."
En consecuencia, nada hay que subsanar a este respecto, por lo que esta concreta solicitud de la parte debe ser rechazada.
Respecto de las solicitudes formuladas en segundo y tercer lugar también la respuesta de la Sala debe ser negativa.
Así, respecto de la segunda solicitud, de los propios términos de ésta se infiere que las aclaraciones que demanda no son necesarias para comprender los razonamientos expresados en la sentencia que condujeron a la decisión estimatoria del recurso; y ello con independencia de que la parte solicitante pueda discrepar -legítimamente- de la sentencia dictada por esta Sala.
Y, respecto de la tercera solicitud, de igual forma y por los mismos motivos, consideramos que tampoco es preciso aclarar y complementar la sentencia para incluir otros razonamientos adicionales a los incluidos en el Fundamento Noveno, que -con pleno respeto a la opinión discrepante de la parte- estimamos sirven de fundamento suficiente al fallo dictado.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar la solicitud de subsanación, aclaración y complemento de la sentencia nº 1428/2021, de 2 diciembre, dictada en el presente recurso de casación nº 4501/2020 formulada por la representación procesal de D. Julio y de la sociedad TERMAS DE CUNTIS, S.L.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.