Auto Aclaratorio TS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del Auto: 23/03/2022

Tipo de Procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2696/2021

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2696/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso de casación se dictó auto de admisión el 12 de enero de 2022, en el que se f‌ijó como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la siguiente: " Determinar si, a efectos de interpretar qué se considera caudal relicto en el artículo 15 de la LISyD, han de computarse o no el valor de los bienes dejados mediante legado " (sic).

SEGUNDO

El 8 de febrero de 2022, la representación procesal de la parte recurrida, don Millán presentó escrito solicitando la aclaración del referido auto, al considerar " (q)ue si esta es la causa de admisión del recurso la misma debe obedecer a un lapsus calami y por ello solicitamos aclaración sobre este particular, rectif‌icando el error padecido en su caso." (sic).

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo la que establece que el cauce de la aclaración de resoluciones no es, en absoluto, idóneo para interesar del órgano judicial que varíe las declaraciones contenidas en su resolución o que reconsidere alguno de los razonamientos contenidos en la misma.

SEGUNDO

El promotor de la presente solicitud de aclaración sostiene que esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, por medio de providencia de 19 de enero de 2022, inadmitir a trámite por pérdida sobrevenida de interés casacional el recurso de casación 3021/2021, preparado por la letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó parcialmente el recurso 498/2018 promovido por don Anibal . Añade que, tanto esa sentencia como la recurrida en los presentes autos "son similares en lo fundamental iguales, como también lo son sendos escritos de preparación de los recursos de casación promovidos por la letrada de la Junta de Andalucía, y resultan idénticos los escritos de personación y los motivos de oposición a la admisión que estos contienen signados ambos por la misma letrada" (sic), razón por la que entiende que la causa de admisión del presente recurso debe obedecer a un lapsus calami, solicitando aclaración sobre este particular, rectif‌icando el error padecido en su caso.

TERCERO

A este respecto, hay que señalar que la aclaración solicitada por esta vía resulta improcedente, excediendo de sus límites. En efecto, las resoluciones judiciales se rigen por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales, que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución.

El auto de admisión del presente recurso no necesita en modo alguno ser aclarado, sin que pueda prosperar una pretensión de esta naturaleza, que se articula como una especie de atípico e indebido recurso de reposición referenciado en una providencia de inadmisión anterior, dictada en otro procedimiento y declarada f‌irme, en tanto en aquel se manif‌iesta su discrepancia con la resolución de admisión del recurso de casación, debiendo recordarse que, conforme al artículo 90.5 de la 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), contra los autos de admisión no cabrá recurso alguno.

Por todo ello,

La Sección de Admisión acuerda:

No haber lugar a la aclaración del auto de 12 de enero de 2022, dictado en las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan y f‌irman.

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