Auto Aclaratorio TS, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2022

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20645/2021

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Tribunal Supremo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta Transcrito por: ARB

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20645/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 22 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que con fecha 19/01/2022, se ha dictado auto en la presente causa por la que se acordaba inadmitir a trámite la querella presentada, por no existir indicios de responsabilidad criminal en contra de la persona aforada.

Por la representación procesal de D. Eloy, D. Eugenio, D.ª Salome y D. Fidel, se presentó dos escritos de fecha 12 de enero y de 27 de enero de 2022, por el que se promovieron, en la presente causa especial, incidentes de nulidad de actuaciones contra la providencia de fecha 16/09/2021 y el Auto de 10/12/2021, por las razones que constan en los escritos presentados.

Una vez dado traslado al Ponente de los anteriores escritos por diligencia de ordenación de fecha 01/02/2022, se dictó providencia de 08/02/2021 por la que se admite a trámite el incidente de nulidad presentado dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal por cinco días; éste último evacuó informe en fecha 18/02/2022, el cual consta unido a las presentes actuaciones.

Dicho incidente ha sido desistido mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 3 de marzo de 2022.

SEGUNDO

Don Mario Lázaro Vega, Procurador de los Tribunales y de D. Eloy, D. Eugenio, D.ª Salome y D. Fidel, con escrito de fecha 31 de enero de 2022, presentó escrito solicitando aclaraciones y subsanaciones relativo al auto de fecha 19/01/2022.

Por providencia de fecha 08/02/2022, se acordó dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal parra que formule alegaciones.

TERCERO

Mediante escrito de 8 de febrero de 2022, la parte querellante solicitó a esta Sala un pronunciamiento respecto de la contradicción que apreciaba entre el Auto de 19 de enero de 2022 y el Decreto de Fiscalía de 2 de febrero.

CUARTO

Finalmente, la representación procesal de D. Eloy, D. Eugenio, D.ª Salome y D. Fidel, mediante escrito de 14 de febrero, solicitó aclaración de la providencia de fecha 8 de febrero de 2022, en la que se acordaba admitir a trámite el incidente de nulidad planteado respecto de la providencia de 16 de setiembre de 2021 y del Auto de 10 de diciembre de 2021, f‌inalmente desistidas.

Por escrito presentado por esta parte en fecha 14/02/2022, solicitó aclaración de la providencia de 8 de febrero anterior.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emite informe respecto a las aclaraciones interesadas en fecha 18/02/2022, el cual se une a la presente causa.

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2022, se acuerda pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2022, esta Sala dictó Auto en el que acordaba inadmitir a trámite la querella en cuanto a los hechos imputados a un Magistrado de esta Sala, ponente en la Causa Especial 20776/2020 y a un Magistrado de esta Sala ya jubilado, por no existir indicios de responsabilidad criminal en contra de la persona aforada.

Con fecha 31 de enero de 2022, la parte querellante presentó escrito solicitando aclaraciones y subsanaciones. Considera el solicitante, en primer lugar, que en el Auto se incurre en error al decir que se ha presentado querella por dos delitos, ignorando el amplio contenido del escrito en su día presentado, pues solo se tiene en cuenta el apartado octavo del escrito obviando el contenido de todos los demás.

En segundo lugar, solicita un pronunciamiento expreso acerca de:

La prerrogativa prevista en la LECrim de poder solicitar ampliación de querella en una causa penal como la presente en relación a la ampliación de querella presentada el 22 de diciembre de 2021 y la obligación de resolver conforme a derecho prevista en los artículos 1.7 Cc y 11.3 LOPJ dada cuenta que no se ha resuelto en modo alguno.

La consideración de "hechos distintos" a los que se ref‌iere en el Auto de 19 de enero de 2022 en relación con los presentados en la ampliación de querella de 22 de diciembre de 2021 todos ellos de fecha posterior a los autos que decretan la inadmisión a trámite de la CE 3/20776/2020 y en los que intervienen personas distintas que no coinciden con las ya investigadas en la CE 3/20776/2020.

La innecesaria opción ofrecida de "presentar una nueva querella" dada cuenta la jurisprudencia STS 353/2018, de 12-VII invocada en el Incidente de Nulidad de Actuaciones no resuelto solicitando la admisión a trámite de la totalidad de la querella presentada.

La necesidad de resolver el incidente de nulidad de actuaciones planteado con carácter previo a resolver sobre la admisión a trámite de la querella presentada dada cuenta de que su falta de resolución incide en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En tercer lugar, solicita un pronunciamiento en relación con la imparcialidad del representante del Ministerio Fiscal.

En cuarto lugar, argumenta acerca de la necesidad de practicar las diligencias que propone.

En quinto lugar, insiste en la existencia de un delito de prevaricación judicial en relación a los hechos denunciados en al querella que dio origen a la causa Especial 20776/2020, que habría sido cometido en las Diligencias Previas 1303/2019 a las que se hace referencia en dicha querella, considerando que la expresión contenida en el auto de inadmisión dictado en dicha causa especial según la cual "Materialmente, ninguna objeción cabe a estas diligencias..." constituiría un indicio de delito cometido por el Magistrado Ponente.

En sexto lugar, hace referencia también a las D. Previas nº 498/18 seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Cambados.

En séptimo lugar solicita pronunciamiento acerca del respeto a la legalidad en las DPA 1138/20 incoadas por deducción de testimonio de las DPA 1303/19.

SEGUNDO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

  1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

  2. Las aclaraciones a que se ref‌iere el apartado anterior podrán hacerse de of‌icio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

  3. Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento.

  4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

  5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se ref‌iere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de of‌icio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modif‌icar ni rectif‌icar lo que hubiere acordado.

  7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise aclarar, rectif‌icar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

  8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento a que se ref‌ieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o 158 decreto a que se ref‌iera la solicitud o actuación de of‌icio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia. 9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notif‌icación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

En ninguno de sus apartados permite el citado precepto reabrir el debate sobre las cuestiones de fondo resueltas en la resolución que se pretende aclarar o complementar o acerca de cuestiones resueltas en otras resoluciones judiciales.

Consta en las actuaciones que con fecha 16 de setiembre de 2021 se dictó providencia en la presente causa especial, en la que se admitía, para su examen, solamente el apartado octavo de la misma, referido a la imputación de comportamientos delictivos al Magistrado de esta Sala que había actuado como ponente en la Causa Especial 20776/2020, en la que se acordó la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones. Lo relativo a los demás apartados de aquella querella, se remitieron a la Causa Especial 20776/2020, al coincidir con los hechos allí examinados, debiendo estarse a lo allí resuelto.

Contra dicha providencia se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 10 de octubre, frente al que se presentó solicitud de aclaración y f‌inalmente se planteó incidente de nulidad contra los citados providencia y auto. Dicho incidente ha sido desistido mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 3 de marzo de 2022.

De todo ello resulta la f‌irmeza de aquella providencia, de manera que esta causa queda concretada a la imputación de comisión de actos delictivos imputados al citado Magistrado de esta Sala y, por conexidad, al Magistrado jubilado también citado.

TERCERO

En consecuencia, a los efectos de aclaración o complemento de lo resuelto en el Auto de 19 de enero de 2022, no es procedente ni necesario examinar los aspectos relacionados con hechos distintos de los imputados a los referidos Magistrados.

Concretamente, no es procedente realizar consideración alguna acerca de los aspectos contenidos en el apartado primero, ya que esta causa y, por lo tanto, el Auto de 19 de enero de 2022, solo se ref‌iere a esos dos delitos imputados a los Magistrados, sin que quepa hacer pronunciamiento sobre hechos distintos.

En el apartado segundo, puesto que la ampliación de querella solo podría referirse, en esta causa, a esos mismos hechos. Y los mencionados en nada se relacionan con ellos. Y respecto al incidente de nulidad, como se ha dicho se ha desistido del mismo.

En los apartados quinto, sexto y séptimo, en cuanto se ref‌ieren a hechos ya examinados en la Causa Especial 20776/2020, en la que ya se excluyó la existencia de indicios de su carácter delictivo.

CUARTO

En cuanto al apartado tercero del escrito de los querellantes, el artículo veintiocho del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley 50/1981, de 30 de diciembre, dispone lo siguiente: " Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados. Se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso ".

Además, el hecho de que un miembro del Ministerio Fiscal haya intervenido en otra causa expresando su opinión jurídica acerca de una cuestión determinada en nada afecta a su imparcialidad.

Respecto del apartado cuarto, la pertinencia de proceder a la práctica de diligencias de investigación está condicionada a la existencia de indicios mínimamente consistentes de delito. En el caso, no concurren, por lo que no procede la práctica de las diligencias propuestas.

Y, respecto a la expresión "Materialmente, ninguna objeción cabe a estas diligencias..." a la que se ref‌iere el solicitante, es de toda evidencia que no puede constituir un indicio de connivencia para la comisión de un delito. Por lo tanto, no es procedente la aclaración ni el complemento que se solicitan.

QUINTO

Mediante escrito de 8 de febrero de 2022, la parte querellante solicitó a esta Sala un pronunciamiento respecto de la contradicción que apreciaba entre el Auto de 19 de enero de 2022 y el Decreto de Fiscalía de 2 de febrero. En dicho Decreto el Ministerio Fiscal se limitaba a acordar no proceder a la apertura de diligencias de investigación al estar los hechos en sede judicial, donde se habían presentado varias querellas.

En primer lugar, ha de recordarse que contra la decisión del Ministerio Fiscal acordando no incoar diligencias de investigación no cabe recurso ante esta Sala.

En cualquier caso, no existe contradicción alguna. Lo que se desprende con claridad de la resolución de la Fiscalía es la aplicación de lo previsto en el artículo 773.2, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los hechos ya eran conocidos por las autoridades judiciales, aunque, en contra de la opinión de la parte querellante, dichas autoridades acordaran el archivo de las actuaciones al no encontrar indicios de delito en

contra de las personas aforadas, sin perjuicio de las diligencias que puedan haberse incoado por otros órganos judiciales.

No procede, por lo tanto, hacer pronunciamiento alguno sobre ese particular.

SEXTO

Finalmente, mediante escrito de 14 de febrero, la parte querellante solicitó aclaración de la providencia de fecha 8 de febrero. En la misma se acordaba admitir a trámite el incidente de nulidad planteado respecto de la providencia de 16 de setiembre de 2021 y del Auto de 10 de diciembre de 2021, f‌inalmente desistidas. Además, en relación con dos escritos de la parte querellante, de 27 y 31 de enero de 2022, en los que solicitaba la nulidad de of‌icio del Auto de 19 de enero de 2022 y aclaraciones y subsanaciones de la misma resolución, se acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, e interrumpir el plazo para la interposición de recurso de súplica.

Es una resolución que, por la claridad de su contenido, no precisa de aclaración alguna. Nada tiene que ver la resolución, orientada al impulso procesal, con las alegaciones relativas a la duplicidad de causas por los mismos hechos, cuando se ha resuelto con claridad, desde la providencia de 16 de setiembre, que esta causa se contrae, exclusivamente, a los hechos imputados al Magistrado de esta Sala y, en conexidad, al Magistrado de esta Sala ya jubilado.

No es procedente la aclaración de la providencia de 8 de febrero de 2022.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No procede aclaración ni complemento alguno respecto del Auto de 19 de enero de 2022.

  2. No procede la aclaración de la providencia de 8 de febrero de 2022.

  3. No procede realizar pronunciamiento alguno respecto del Decreto de la Fiscalía de fecha 2 de febrero de 2022.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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