AAN 186/2022, 18 de Marzo de 2022

PonenteJOAQUIN DELGADO MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:2394A
Número de Recurso109/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00186/2022

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION PRIMERA

N.I.G.: 28079 27 2 2008 0003943

RECURSO DE APELACION 109/2022

EXPEDIENTE PETICIONES Y QUEJAS 0000188/2020 0001

JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (ponente)

AUTO Nº 186/2022

En Madrid, a 18 de marzo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado, dictó Auto de fecha 26 de noviembre de 2021 por el que desestimaba la queja formulada por el interno en el Centro Penitenciario Madrid III (Valdemoro) Pablo, por la denegación de la celebración de entrevista con un periodista.

SEGUNDO

La representación procesal de Pablo presentó escrito por el que formulaba recurso de apelación contra el indicado auto, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación.

TERCERO

Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, una vez recibidas se incoó el correspondiente rollo que se turnó de ponencia y, previa deliberación y votación de la misma, se ha adoptado la presente resolución. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín Delgado Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se ref‌iere, en primer lugar, a la falta de motivación de la resolución recurrida, con infracción de los artículos 24.1, 120.3 y 9.3 CE, así como de los artículos 238.3 y 240 LOPJ.

Cabe recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 214/2000 de 18 de diciembre, 33/2001 de 12 de febrero). El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida, sea estimándola sea desestimándola; la exposición de una motivación explícita, que permita conocer las razones de la decisión; y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( SSTS. 14-07-2005, 24-07-2006). En def‌initiva, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación necesaria para comprobar que la solución dada sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, cabe af‌irmar que en el auto recurrido se contienen de forma de forma suf‌iciente la fundamentación de la resolución recurrida, y que se analizan en Fundamentos posteriores de esta resolución. Otra cosa es la disconformidad de la parte recurrente con dicha decisión.

SEGUNDO

El recurso de apelación se fundamenta, en segundo lugar, en la infracción del artículo 51 LOGP en relación con el artículo 49 RP, con la consiguiente vulneración de los artículos 25.2 y 14 CE; argumentando que, tanto la Ley Orgánica General Penitenciaria y como el Reglamento Penitenciario, establecen la libertad de comunicación de los internos y por tanto el derecho para conceder al interno DON Pablo autorización para la celebración de una entrevista con el profesional de la comunicación Don Ricardo . Y añade que supone también una vulneración de las libertades de expresión e información constitucionalmente protegidas por el artículo 20 de la vigente CE. Asimismo, la parte recurrente se ref‌iere a la ausencia de proporcionalidad y razonabilidad de la medida al denegar la celebración de la entrevista, desarrollando este argumento y citando en su apoyo la STC 6/2020, de 27 de enero (que transcribe en su integridad).

Para resolver esta impugnación, es necesario tener en cuenta que la insuf‌iciente regulación normativa no puede interpretarse como un supuesto de autorización discrecional por parte de la dirección del centro penitenciario, porque ello " resulta incompatible con la vinculación positiva a la ley de la administración penitenciaria a la hora de limitar los derechos de los reclusos, de manera que el silencio legal no puede entenderse como un espacio de inseguridad jurídica en el que aquella tiene libertad para restringir a su antojo esos derechos, sino, todo lo contrario, como una falta de habilitación para restringirlos " ( STC 6/2020, de 27 de enero).

Según ha af‌irmado reiteradamente el Tribunal, las personas condenadas a una pena de prisión son titulares de las libertades de expresión e información, aunque, lógicamente, su ejercicio viene delimitado por el hecho de que los reclusos poseen un status libertatis sustancialmente más reducido que el de los ciudadanos libres, que viene def‌inido por lo dispuesto en el art. 25.2 CE, de acuerdo con el cual, estos gozarán de los derechos fundamentales del capítulo segundo del título primero de la Constitución, " a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria " ( STC 6/2020, de 27 de enero, que cita por todas la STC 11/2006, de 16 de enero).

TERCERO

En el presente caso, nos encontramos con un conf‌licto entre la libertad de expresión e información ( artículo 20 CE ) y, por otro lado, la relación de sujeción especial de la persona condenada a pena de prisión recluida en un establecimiento penitenciario ( artículo 25.2 CE ) . En este sentido, el Tribunal Constitucional viene entendiendo que " el marco normativo constitucional, de acuerdo con el cual un condenado a pena de prisión recluido en un establecimiento penitenciario puede ejercer su libertad de expresión e información, no viene determinado únicamente por lo dispuesto en el art. 20 CE, sino además por el art. 25.2 CE, pues es este precepto el que constituye la norma específ‌ica aplicable a los...

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