Auto Aclaratorio TS, 16 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO DE RECTIFICACIÓN
Fecha del Auto: 16/03/2022
Tipo de Procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7152/2021
Materia: FOMENTO
Submateria:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez Transcrito por: BPM
Nota:
R. CASACION núm.: 7152/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE RECTIFICACIÓN
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 16 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
Con fecha 2 de febrero de 2022 se dictó auto de admisión del recurso de casación n.º 7152/2021, considerándose que presentaba interés casacional para la formación de jurisprudencia el determinar si la obligación de comunicación con una antelación, al menos, de treinta minutos al inicio de la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor, establecida por el artículo 11.1 del Decreto CAIB 46/2019, de 7 de junio, por el que se establecen las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular y carácter temporal en la isla de Mallorca, es o no contraria a lo establecido por los artículos 38 de la Constitución Española y 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora.
Por la representación procesal de Ares Capital, S.A. y Aucona Servicios Integrales, S.L. se ha presentado escrito solicitando que se subsane error material en cuanto al pronunciamiento de la pertinencia del planteamiento de cuestión prejudicial, debiendo referirse al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.
ÚNICO.- Los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
En el presente caso, la petición de rectificación debe ser atendida, porque se ha incurrido en error material tanto en el razonamiento jurídico segundo como la parte dispositiva del auto de admisión, y donde dice "y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora", debe decir "y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que solicita la actora".
En su virtud,
La Sección de Admisión acuerda: que ha lugar a rectificar el error material del auto de 2 de febrero de 2022, que admitió a trámite el recurso de casación n.º 7152/2021, en el sentido de que donde dice "y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora", debe decir "y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que solicita la actora".
Sin costas.
Así lo acuerdan y firman.