STSJ Cantabria 173/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2022
Fecha11 Marzo 2022

SENTENCIA nº 000173/2022

En Santander, a 11 de marzo de 2022

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por el Gobierno de Cantabria y por D.ª Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Santander, en el procedimiento número 645/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por D. ª Marí Trini, siendo demandados el Gobierno de Cantabria y el Instituto Cántabro de Servicios Sociales sobre Derechos Fundamentales y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de noviembre de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dña. Marí Trini, ha venido prestando sus servicios profesionales para el INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, en el CAD de Sierrallana, en situación de jubilación parcial, del 10 de enero al 9 de abril de 2020, ostentando la categoría profesional de Técnico Sociosanitario y percibiendo un salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 22,33 €.

    La actora prestó servicios los días 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2020.

  2. - Con fecha de 6 de agosto de 2020, en los autos de Tutela de Derechos Fundamentales nº 224/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, seguidos a instancia del sindicato TRABAJADORES UNIDOS (TU) frente al INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES

    (GOBIERNO DE CANTABRIA), se dictó sentencia con el siguiente fallo:

    "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Sindicato TRABAJADORES UNIDOS (TU), representado por Dª Isabel Rodríguez Gaitán y defendido por EL Letrado D. Elías J. Martínez García, contra el

    INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES y GOBIERNO DE CANTABRIA, defendidos por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria Dª Isabel Gil Nieto, DECLARO la existencia de una vulneración del derecho a la salud de los trabajadores del CAD de Sierrallana por parte de las demandadas, en los términos señalados en los fundamentos de derecho quinto y sexto, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

    Esta sentencia fue conf‌irmada por sentencia del TSJ Cantabria en sentencia de fecha 9 diciembre 2020, dictada en el recurso de suplicación nº 640/2020.

    Ambas sentencias obran en autos y se dan por reproducidas.

  3. - En el ejercicio de su actividad, la actora se contagió de COVID 19.

    La actora inició un proceso de incapacidad temporal, por contingencia profesional, el 27 de marzo de 2020, hasta el 15 de mayo de 2020, y estuvo hospitalizada del 3 al 9 de abril de 2020.

    Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe emitido por la Jefe de la Sección de Nóminas y Seguridad Social del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, de fecha 8 de noviembre de 2021.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Dña. Marí Trini contra el GOBIERNO DE CANTABRIA y el INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, y en consecuencia, debo condenar y condeno a las entidades demandadas a abonar a la actora la cantidad de 2.859,06 €, en concepto de indemnización por vulneración del derecho fundamental a su salud".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación el Gobierno de Cantabria y Doña Marí Trini, siendo impugnados por ambas partes, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por la actora frente al Gobierno de Cantabria y al Instituto Cántabro de Servicios Sociales, condenando a las entidades demandadas a abonar a la actora la cantidad de 2.859,06 €, en concepto de indemnización por vulneración del derecho fundamental a su salud.

Frente a dicho pronunciamiento se alza tanto la parte actora como la demandada.

En el escrito de recurso de la parte actora se opone un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 183 LRJS.

En el recurso de la parte demanda se articulan dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la incorrecta aplicación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en adelante, LEC-. En el motivo segundo, con base en el mismo artículo 193.c) LRJS, denuncia la vulneración, por indebida aplicación, del artículo 9 del Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo, en relación con el artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS-.

Ambos recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

Infracción del artículo 222 LEC . Cosa juzgada.

Por razones de lógica procesal, analizaremos en primer lugar el recurso de la parte demandada.

En el primer motivo de recurso se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 222 LEC, al haber extendido los efectos de la sentencia nº 797/2020, de 9 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, seguido a instancia del sindicato TU, al presente procedimiento de protección de derechos fundamentales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

El examen de la cuestión planteada ha de partir de la regulación del artículo 222 LEC, pues la sentencia de instancia considera aplicable el efecto vinculante o la cosa juzgada positiva de la previa sentencia f‌irme que declaró probado que la administración demandada no dotó, desde el inicio de la pandemia, ni tras la aparición de los primeros casos de contagio por el virus COVID-19, los medios precisos a los trabajadores del CAD de Sierrallana para afrontar protegidos la enfermedad y evitar el peligro de contagiarse y de sufrir la enfermedad. Para ello tiene en cuenta que, efectivamente, se contagiaron muchos de los trabajadores de la plantilla, en concreto, el cuarenta por ciento de la misma. Por ello, sin olvidar, como expone la STS/3ª de 8 octubre 2020

(Rec. 91/2020), las circunstancias absolutamente excepcionales, desconocidas desde hace muchas décadas y que esa excepcionalidad se ha manifestado a escala mundial y puede haber ocasionado serias dif‌icultades de abastecimiento de medios de protección en los mercados internacionales, considera que la Administración demandada no protegió adecuadamente a los trabajadores del CAD de Sierrallana. No se les facilitaron los medios de protección necesarios y, como consecuencia, concluye la referida sentencia, se puso en peligro la integridad física y la salud de los trabajadores de la plantilla, circunstancia que supuso un serio riesgo para los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 15 de la Constitución Española -en adelante, CE- en relación con los artículos 43.1 y 40.2 CE.

La Sala comparte el razonamiento de la sentencia recurrida. Es evidente que la sentencia f‌irme dictada por esta Sala, de fecha 9 de diciembre de 2020 (Rec. 640/2020), que conf‌irmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Santander, de fecha 6 de agosto de 2020 (proc. núm. 224/2020), produce el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, pues dicha resolución resuelve una controversia idéntica a la presente, cuyo único elemento diferencial se encuentra en la parte actora de cada uno de los procedimientos de tutela de derechos fundamentales (en el previo proceso era el sindicato TU y ahora una trabajadora del mismo centro de trabajo). Por ello, dicha resolución constituye un elemento condicionante o prejudicial de la segunda, de modo que la primera sentencia condiciona este segundo procedimiento, vinculándolo a lo ya fallado.

La explicación de este razonamiento debe buscarse en el propio contenido del artículo 222 LEC. El referido artículo, en su párrafo primero, regula el denominado efecto negativo de la cosa juzgada, estableciendo que: "1.- La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

Los apartados segundo y tercero disponen: "2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se ref‌ieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, f‌iliación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado".

Por último, el apartado cuarto regula el efecto positivo...

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