STSJ Comunidad de Madrid 173/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2022
Número de resolución173/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0020397

Recurso de Apelación 835/2021

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE PARLA

NOTIFICACIONES A: CALLE: PLZ. CONSTITUCION, 0001 C.P.:28961 Parla (Madrid)

Recurrido : D./Dña. Cecilio

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

SENTENCIA Nº 173/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 11 de marzo de 2022.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 835/2021, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PARLA (MADRID), representada y asistida por la letrada consistorial, contra la sentencia, de 24 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 397/2018; habiendo sido parte apelada don Cecilio, representado por el procurador de los tribunales don Fernando María García Sevilla .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 397/2018 sentencia cuyo fallo dice literalmente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Ruiz Casas, he de anular y anulo la Resolución del Ayuntamiento de Parla, de fecha 31 de mayo de 2018, mediante la que se declara al recurrente en situación de Subgrupo de clasif‌icación

profesional C2 " a extinguir", condenando al Ayuntamiento de Parla a llevar a cabo el concurso oposición previsto en la D. A. 22ª de la Ley 30/1984, en el que podrá tomar parte el recurrente.

No se hace expreso pronunciamiento en costas".

Con fecha 23 de abril de 2021 se dictó auto denegando la aclaración de la sentencia instada por el ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación del a ayuntamiento recurrido se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Seguidamente, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de febrero de 2022, prolongándose la deliberación hasta el 3 de marzo de 2022.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En estos autos de recurso contencioso administrativo, la sentencia de primera instancia estima el recurso contencioso administrativo presentado por un funcionario de carrera del cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Parla contra la resolución de dicha entidad local consistente en el punto 6 de sesión de la de la Junta de Gobierno Local, de 31 de mayo de 2018, que declaró en la situación a extinguir a los funcionarios que constan en el anexo V, sin perjuicio de su ulterior integración en el caso de que obtuviesen la titulación correspondiente. En el fallo se resuelve la anulación de dicho acto y condena al Ayuntamiento de Parla a llevar a cabo el concurso oposición previsto en la Disposición Adicional 22ª de la Ley 30/1984, en el que podrá tomar parte el recurrente.

El juzgador de instancia parte de que el Tribunal Constitucional, en la sentencia nº 171/2020, declara la inconstitucionalidad de la disposición transitoria primera , apartado segundo de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid, en que se fundamenta la resolución recurrida, argumentando vulneración, vía artículo 149.1.18 de la CE, de la indicada D.A. 22ª de la Ley 30/1984.

Concluye: " Prevalece por lo tanto la norma de esta disposición básica frente a la normativa autonómica.

Estos argumentos han sido expuestos por este juzgador en sentencias de 11 de marzo de 2021 (PA 485/2020 ), 18 de marzo de 2021 (PA 165/2019 ), y son de aplicación al caso de autos. El recurrente no acredita la titulación exigida para ser integrado en el subgrupo de clasif‌icación profesional C1, declarándole el Ayuntamiento en situación C2 "a extinguir"

A la vista de estas alegaciones, entiendo que debe estimarse el recurso por cuanto la normativa en la que se basó el Ayuntamiento ha sido anulada por el TC. A continuación, entiendo que el TC establece la prevalencia de la D.A. 22ª de la L 30/1984, y la misma establece para acceder a cuerpos o escalas del grupo C la vía de la promoción interna, que "se efectuará por el sistema de concurso-oposición". Nótese el verbo utilizado, "se efectuará", que claramente impone una obligación taxativa. Añade que en la fase de concurso han de valorarse "los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad". Es decir, en ningún caso se prevé la asignación directa sino que los aspirantes han de superar un concurso-oposición, lo que se declara inconstitucional es que no puedan tomar parte si no tienen una determinada titulación.

Por ello, sólo en el caso que el recurrente supere ese concurso oposición podrá acceder al subgrupo C1. Es por ello por lo que la demanda ha de ser estimada en el sentido que se expresa en el fallo, coherente con el pronunciamiento del TC. No se vulnera con ello el "carácter revisor" de esta Jurisdicción, pues actualmente el concepto limitado de la misma ha quedado superado por la moderna Jurisprudencia. Baste para ello citar la STSJM de 18 de enero de 2018, re. 478/2017 . No se incurre en "desviación procesal" como se ha alegado por el Ayuntamiento, toda vez que en el suplico de la demanda se pedía la nulidad o anulabilidad del acuerdo recurrido "con todos los efectos inherentes a tal declaración". El que posteriormente se concretaran dichos efectos en un escrito ulterior no es óbice para partir del contenido del suplico, aunque no se comparte la interpretación que se hace por el demandante de los efectos de la sentencia del TC, pues como he expuesto, en ningún caso supone que se tenga que integrar al recurrente en el grupo C1, sino que los efectos han de ser los que se exponen en el fallo de esta sentencia".

SEGUNDO

El ayuntamiento demandado se alza contra dicha sentencia articulando tres motivos de apelación, que en síntesis son:

  1. - Incongruencia de la sentencia. El fallo de la demanda se limitaba a plantear cuestión de inconstitucionalidad y con su resultado declarar la nulidad o anulanibilidad del acto recurrido respecto a la situación a extinguir del recurrente con la consecuencia de los efectos inherentes a tal declaración. Cuando se reanuda el procedimiento tras sentencia del constitucional, la parte recurrente incorpora como petición añadida a la anterior instar a la Administración a que realice los trámites o procedimientos correspondientes para la integración del recurrente en el grupo C1.

    Sin embargo, el fallo de la sentencia se extralimita de este petitum al obligar al ayuntamiento a convocar de forma inminente concurso en el que el actor puede o no participar. Además, la sentencia no estima en su integridad la pretensión del recurrente, pues éste instaba la integración, sino la complementa con un pronunciamiento que no pide las partes. Lo que se concede no es ni es un efecto inherente a la declaración de nulidad instada, ni tiene como f‌inalidad la integración del recurrente en el grupo C1, sino tan solo su posible participación en el concurso que se convoque a tal f‌in.

    Lo anterior, a criterio del apelante, le causa indefensión al ser una pretensión no deducida por las partes y no poder proponer prueba en tal sentido, y obliga además a la corporación a tener que convocar un concurso con el esfuerzo material, humano y económico que ello supone.

    En consecuencia, la sentencia sólo estima en parte la pretensión de la recurrente e incurre en incongruencia al introducir una condena no solicitada y no sirve para satisfacer la pretensión de la actora pues no garantiza la integración del funcionario recurrente ni su participación en el proceso selectivo pues este es voluntario.

  2. - Infracción de la sentencia del TC 171/2020 y de la disposición adicional 22ª de la Ley 30/1984. En ningún caso, a criterio de la parte, la declaración de inconstitucionalidad contenida en dicha resolución puede traer consigo la consecuencia que se recoge en el fallo de la sentencia apelada. El efecto de dicha anulación de esa situación a extinguir es que a los funcionarios que no puedan integrarse en el grupo C1 les es de aplicación la disposición adicional 22ª de la Ley 30/1984. Ello signif‌ica que esos funcionarios podrán acceder a ese grupo a través del procedimiento de promoción interna por concurso-oposición y con los condicionantes establecidos en tal norma. En este punto interviene la potestad de auto organización de la Administración, la cual convocará en su caso el procedimiento de acceso a dicho grupo para los funcionarios en tal situación pero siempre con la normativa de aplicación vigente. En ningún caso la nulidad puede suponer para el ayuntamiento apelante la obligación de desarrollar procedimientos o tramitaciones que no estaban previstos como obligatorios en la norma declarada nula, ni en la normativa vigente a día de hoy.

  3. - Falta de motivación de la sentencia, al no dar argumentos jurídicos que determinen la necesidad de que el ayuntamiento demandado tenga que convocar de forma...

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