STSJ Murcia 85/2022, 10 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Marzo 2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 85/2022 |
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00085/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2020 0000407
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2020
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De. AUDIOVISUALES TCERO S.A
ABOGADO D. JUAN ENRIQUE MARTIN ALVAREZ
PROCURADOR D. ALFONSO ALBACETE MANRESA
Contra D. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y HACIENDA, CBM SERVICIOS AUDIVISUALES SLU
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, JUAN MARTINEZ CALVO
PROCURADOR. MANUEL SEVILLA FLORES
RECURSO Núm. 192/2020
SENTENCIA Núm. 85/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Doña Consuelo Uris Lloret
Presidente
Doña Gema Quintanilla Navarro
Doña Pilar Rubio Berná
Magistradas
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 85/22
En Murcia, a diez de marzo de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso administrativo núm. 192/20, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Contratación administrativa.
Parte demandante:
La mercantil "AUDIOVISUALES TCERO, S.A." representada por el procurador Don Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el letrado Don Juan Enrique Martín Álvarez
Parte demandada:
Consejería de Presidencia y Hacienda, representada y asistida del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Parte codemandada:
La mercantil CBM SERVICIOS AUDIVISUALES S.L.U., representada por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y dirigida por el letrado Don Juan Martínez Calvo
Acto administrativo impugnado:
Orden de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 27 de marzo de 2020, publicada el día 29 de abril de 2020, por la que se acuerda:
Declarar la tramitación de emergencia del contrato de gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por responder su celebración a una necesidad de actuación de manera inmediata, con las especialidades contenidas en el citado artículo.
Comunicar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual a CBM SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L.U., con NIF B18911651, que es la empresa que actualmente está prestando el servicio, durante el 1 de mayo de 2020 hasta el inicio de emisiones por parte del adjudicatario del nuevo contrato de gestión indirecta, estimándose que podrá producirse antes del 30 de junio de 2020.
Informarle que las prestaciones de este contrato de emergencia son las mismas que figuran en la prórroga del contrato vigente, manteniéndose los mismos precios y condiciones.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto acuerde anular la mencionada disposición de carácter general, y, por consiguiente, la adjudicación directa por vulneración total y absoluta del procedimiento, así como de los principios que han de regir la contratación pública con expresa imposición de las costas a la Administración demandada
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso se presentó el día 15 de junio de 2020 y admitido a trámite, y previa recepción de los expedientes, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2022.
Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo, como se ha adelantado en los antecedentes, frente a la Orden de fecha 27 de marzo de 2020 de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se acuerda la tramitación de emergencia para la contratación de la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de la Comunidad Autónoma de La Región De Murcia, teniendo en cuenta que la prórroga del contrato vigente de gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisiva (expediente 18/2014) finaliza el próximo 30 de abril de 2020, y aunque en el nuevo concurso (expediente 2/20) iniciado por Orden del Consejero de Presidencia y Hacienda de fecha 25 de febrero de 2020, se contempla la tramitación urgente, según se recoge en el artículo 119 de la LCSP, dada la situación de emergencia sanitaria por la que todos los plazos se paralizan, no va a ser posible que dicho concurso esté resuelto para esa fecha.
Como fundamento de la pretensión anulatoria que se ejercita alega la actora, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
-
- Inexistencia de causa legal que justifique la aplicación del artículo 120 de la LCSP y la vulneración de los límites que deben ser respetados para la utilización del procedimiento de emergencia.
-
- vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad en aplicación de la LCSPE.
Por su parte, la administración demandada y el codemandado se oponen al recurso, y con carácter previo alegan la falta de legitimación ad causam de la actora en relación con la pretensión deducida en la demanda y sobre el fondo alega la inexistencia de los motivos de impugnación alegados.
Alegada la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa es preciso que analicemos dicha cuestión con carácter previo pues de ser estimada no podríamos entrar a conocer del fondo del asunto.
Señala la administración demandada que no existe una acción pública en materia de contratación y argumenta que si bien es cierto que el artículo 48 de la LCSP, amplía considerablemente la legitimación para recurrir en el recurso especial respecto a la regulación anterior, la Ley exige un interés legítimo, sin que baste un mero interés en defensa de la legalidad. Y añade que el recurrente debe tener atribuido un derecho subjetivo reaccional que permita impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal y que haya incidido en una esfera trascendente de sus intereses.
Razona el Letrado de la Administración que en algunas ocasiones aunque el recurrente posee la condición necesaria para interponer válidamente el recurso especial en materia de contratación, a tenor de los artículos 48 de la LCSP y 24.2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, no obstante, carece de "legitimation ad causam" con la situación jurídica en litigio, bien porque previamente aceptó tácitamente el contenido de los pliegos (resolución 26/2019), bien porque de hecho carece de posibilidades de ser adjudicatario del contrato (resoluciones 79/2019 y 172/2019).
Alega que los Tribunales de Recursos Contractuales, para valorar el concepto de interés legítimo, recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo (plasmada en sentencias como las de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998, entre otras) que señala que el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad pública por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializa, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico, o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética. Y entiende que en nuestro caso de prosperar el recurso ningún beneficio obtendría la mercantil recurrente, ni ningún perjuicio se le estaría causando por cuanto no se está evitando la licitación pública del contrato ni el principio de libre concurrencia puesto que la propia actora presentó oferta cuando se abrió el plazo de presentación y tiene la posibilidad de volver a hacerlo en el actual plazo que finalizó el 9 de diciembre.
Existe una jurisprudencia muy consolidada que señala que cualquier motivo de inadmisibilidad planteado debe ser examinado de forma restrictiva, para no llegar a un resultado excesivamente riguroso, formalista e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales.
Por lo que se refiere a la legitimación, la constante jurisprudencia preconiza que es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en este una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso sin que sea admisible (la acción pública en defensa de la legalidad, y menos aún en materia
de contratación administrativa, como recuerda la STS de 24 de septiembre de 2014. Así viene a reconocerlo el artículo 48 de la LCSP para interponer el recurso especial introducido por imposición de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y...
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