AAN 354/2022, 10 de Marzo de 2022
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:2710A |
Número de Recurso | 211/2015 |
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
MADRID
AUTO: 00354/2022
AUDIENCIA NACIONAL. SECCION SEGUNDA
Modelo: N65840
C/ GOYA- 14
Teléfono: 914007286/87/88 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ASV
N.I.G: 28079 23 3 2015 0002542
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2015 / Sobre: RENTA NO RESIDENTES
De D./ña. ISHARES S&P EUROPE 350 INDEX FUND
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE
MANUEL FERNANDEZ-LOMANA Y GARCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En MADRID, a diez de marzo de dos mil veintidós
Con fecha 23 de julio de 2020 (Rec. 181/2015), dictamos sentencia con el siguiente fallo:
" Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 181/2015, interpuesto por el Procuradora Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de diciembre de 2014, identificada en el encabezamiento, que anulamos por no ser ajustada a derecho, y en su lugar condenamos a la AEAT a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, solicitadas, más los intereses de demora de las mismas devengados desde la fecha que se realizó la retención, imponiendo las costas a la Administración demandada" .
Por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de ISHARES S&P EUROPE 350 INDEX FUND, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el 4 de diciembre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central que acordó:
i) Estimar parcialmente y de forma acumulada las reclamaciones económico-administrativas nº 00/6587/2012, 00/4209/2013, 00/6589/2012 y 00/4208/2013, correspondientes al IRNR del ejercicio 2008, al apreciar la existencia de un defecto formal en las liquidaciones provisionales impugnadas, por considerar incorrecto el procedimiento de verificación de datos llevado a cabo por la Administración tributaria, acordando la anulación de las liquidaciones provisionales y la retroacción de actuaciones.
ii) Desestimar de forma acumulada las reclamaciones económico-administrativas nº 00/379/2013 y 00/4240/2013, correspondientes al IRNR del ejercicio 2007.
Por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, se solicitó la extensión de efectos al amparo de lo establecido en el art. 111 de la LJCA.
Se solicitó informe a la AEAT y tras recibirse el mismo se dio traslado a las partes para alegaciones. Ha sido Ponente D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
La parte recurrente sostiene que procede la extensión de efectos al amparo de lo establecido en el art. 111 en relación con el art.110 de la LJCA.
En el informe remitido por la AEAT, tras examinar la documentación aportada la Administración admite que existe identidad en:
-El concepto tributario reclamado: retenciones IRNR (sin establecimiento permanente)
-La entidad reclamante es un fondo de inversión RIC, con residencia en EEUU.
-La acreditación de las retenciones soportadas se realiza con una documentación idéntica a la aportada en el Rec. 181/2015.
-Admitiendo la "comparabilidad", pues en ambos casos nos encontramos ante RICs en las que consta la intervención de la SEC. Razonándose en el informe que " a vista de la documentación aportada en la vía contencioso-administrativa y los argumentos utilizados por el Tribunal en el citado procedimiento se considera que en esta cuestión se está en situación idéntica a la contenida en dicha resolución judicial" .
No obstante, la Administración informa desfavorablemente a la extensión de efectos, pues afirma la posibilidad de una hipotética " neutralización de la carga fiscal mediante la tributación de dividendos en EEUU", que nunca alegó ni en vía administrativa ni económico-administrativa.
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En efecto, lo que viene a sostener la Administración, sin negar la identidad en los términos descritos, es que como " la neutralización de la discriminación de la libertad comunitaria no fue motivo de desestimación de la reclamación económico- administrativa impugnada en el PO 181/2015, ni por tanto enjuiciada en la sentencia dictada en dicho procedimiento, y de la información que ponen de manifiesto la tributación en EEUU de los dividendos percibidos por la entidad recurrente no se considera viable la extensión de efectos".
La Abogacía del Estado informa en el mismo sentido.
Establece el art. 111 de la LJCA, " si se hubiese acordado suspender la tramitación de uno o más recursos con arreglo a lo previsto en el art 37.2, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictad en el pleito que se hubiere tramitado con carácter preferente" se " requerirá a los recurrentes afectados por la suspensión
para que....interesen la extensión de efectos de la sentencia o la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del recurso"
Por otra parte, el art. 110 de la LJCA dispone que, " en materia tributaria....los efectos de una sentencia firme
que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrá extenderse a otras, en ejecución de sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a).- que los interesados se encuentre en idéntica...
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