SAP Pontevedra 87/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2022
Fecha09 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00087/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: EO

N.I.G. 36057 42 1 2015 0004808

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000256 /2015

Recurrente: Carlos, Penélope, Casimiro

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: ANA MARIA GARCIA COSTAS, ANA MARIA GARCIA COSTAS, ANA MARIA GARCIA COSTAS

Recurrido: Rosaura

Procurador: LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ

Abogado: MARIA OLAYA GODOY VAZQUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Magistrados Ilmos/as. Sres/as. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA nº 87/22

En Vigo, a nueve de marzo de mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de DIVISIÓN DE HERENCIA NÚMERO 256/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 585/2021, en los que aparece como parte apelante, los demandantes DON Carlos, DOÑA Penélope y DON Casimiro, representados por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Hermida Portela y con la dirección de la abogada doña Ana María García Costas, y como parte apelada, la demandada DOÑA Rosaura, representada por la

procuradora do los tribunales doña Lauria Isabel Queiruga Álvarez y asistida por la abogada doña María Olaya Godoy Vázquez.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de esta ciudad, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 19 de enero de 2021 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Que desestimando la impugnación formulada por la procuradora Dña. Carmen Hermida Portela en nombre y representación de D. Carlos, Dña. Penélope y D. Casimiro se aprueban las operaciones particionales del contador partidor, y ello sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LOS DEMANDANTES Sres. Casimiro Carlos Penélope, recurso del que se conf‌irió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 3 de marzo para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la recurrente doña Penélope se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no habiéndolo efectuado don Carlos y don Casimiro al estar exentos por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos relacionar una serie de hitos y hechos relevantes que consideramos necesarios para delimitar la controversia planteada en esta instancia:

  1. El 5 de septiembre 2007 falleció Don Simón, separado legalmente de la que fue su esposa Doña Juliana

    . El matrimonio estuvo regido por el régimen de sociedad de gananciales -liquidada por sentencia de 29 de noviembre 1993- y dejó tres hijos, los aquí demandantes Carlos, Penélope e Casimiro .

  2. El citado causante otorgó testamento en fecha 26 de abril 2001, estableciendo las siguientes disposiciones: "Lega a Doña Rosaura, el tercio de libre disposición e instituye por únicos y universales herederos a sus hijos Carlos, Penélope e Casimiro, que sucederán al testador en partes iguales, en todos sus bienes y derechos; con excepción del legado anterior".

  3. Los indicados demandantes presentaron demandado contra Doña Rosaura solicitando la formación de inventario del caudal relicto y, practicado lo anterior, convocatoria a Junta al objeto de proceder al nombramiento de peritos para el avalúo de los bienes y contador partidor para efectuar las operaciones divisorias, partición y adjudicación de bienes.

  4. No habiendo conformidad en el inventario se celebró juicio, dictándose sentencia en fecha 21 de enero 2016 en la que se declaró que el inventario de bienes de la herencia de Don Simón es el propuesto por los hijos del causante, en el que, entre otros bienes y derechos, se incluyó un derecho de crédito por el uso y disfrute que de forma exclusiva y en precario vino realizando la legataria Doña Rosaura de la casa sita en Lugar DIRECCION000, NUM000 36379 de Sabaris, cuyo valor se determinó en 31.500 euros (350 euros x 90 meses), sin que esté de más destacar que la representación de la nombrada Sra. Rosaura no mostró oposición a que se incluyera tal derecho de crédito en el activo de la herencia.

  5. Sin entrar en el detalle de otros hitos procesales, parece oportuno hacer mención al hecho de que se formularon por el nombrado contador partidor, Sr. Benigno, dos cuadernos particionales diferentes:

    1. En el rendido con fecha 19 de noviembre 2016, el derecho de crédito por el uso y disfrute de la vivienda lo valoró en 150 euros mensuales a razón de 90 meses (13.500 euros), extremo que fue impugnado por la representación de la Sra. Rosaura que discrepó en el período por considerar que dado que el uso y disfrute se viene realizando hasta la actualidad el período sería el equivalente a 108 meses. Impugnándose por los demandantes la alteración del inventario, la valoración de los inmuebles y mostrando su disconformidad con

      la partición y adjudicación. Impugnaciones que dieron lugar a que por las representaciones de ambas partes se procediese a la designación de un perito al objeto de valorar los inmuebles que relacionaron.

    2. El rendido con fecha 23 de octubre 2019. En este segundo y def‌initivo cuaderno particional el valor total de la masa hereditaria quedó f‌ijado en 191.682,68 euros, de manera que correspondiendo a la legataria un 33,33% de la herencia el contador le adjudica la vivienda y solar del Lugar de Juncal valorada en 70.422 euros, mientras que a los tres hermanos, instituidos herederos en el 66,66% del caudal, les adjudica en comunidad ordinaria cuatro f‌incas a labradío, un terreno maderable protegido, saldo de una cuenta bancaria (52,87 euros), el vehículo (300 euros), el ajuar domestico (5.055,16 euros) y el derecho de crédito por el uso y disfrute que la legataria hizo de la vivienda sita en Lugar de Juncal a razón de 145 meses x 150 euros (21.750 euros), debiendo la Sra. Rosaura compensar a los herederos por el exceso de valor de su adjudicación en 6.545,77 euros. Este cuaderno fue impugnado por la representación de los instituidos herederos en cuanto a la determinación de las partidas del haber hereditario, en concreto, la partida 9 del activo (derecho de crédito por el uso y disfrute realizado por la Sra. Rosaura del inmueble situado en Lugar de DIRECCION000 ), pues consideran que el contador, excediéndose en sus funciones y a pesar de no haber sido impugnada de adverso, no la recoge tal fue determinada en sentencia f‌irme e incluso arbitrariamente altera su valoración, mostrando, asimismo, su disconformidad con las adjudicaciones de bienes y derechos, hasta el punto de proponer otra alternativa por las razones que expresaron.

      La sentencia desestima la impugnación sin imposición de costas, argumentando, en síntesis, que se está ante un reparto de bienes realizado por el contador partidor, razonable y ajustado, pese a que en las aclaraciones prestadas en el acto de la vista no haya sido tan claro y preciso como era deseable, por tanto, debe ser respetado, ello sin desconocer que la parte impugnante propone una partición alternativa, también plausible, pero que tiene su cauce de discusión en el juicio def‌initivo y no en este juicio sumario.

      El recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes se articula en los siguientes motivos: 1) La partición realizada por el contador partidor infringe los art. 817, 818, 819 y 820 CC, en tanto que se perjudica en la partición y adjudicación la legitima de los herederos forzosos expresamente prohibido por los referidos artículos, de hecho se entrega como legado un bien que excede del valor del legado y, valorando erróneamente la documental, otorga a la legataria la posición de "cónyuge viuda" que no tiene en modo alguno, pues ni siquiera consta que fuesen pareja, ni esto es alegado de adverso en momento alguno, por lo tanto, la partición debe declararse nula por perjuicio de las legítimas; 2) Infracción de las normas que regulan la adjudicación de los bienes de la herencia, de conformidad con los art. 818, 819 y 820 CC, dado que en primer lugar se deben adjudicar los bienes que cubran las legítimas, y f‌ijada esta adjudicación a los herederos legítimos y universales según hace constar el causante en el testamento, se pagarán los legados, incluso reduciéndose en lo que sea necesario si excediere del resto de lo disponible ( art. 820 CC); 3) se infringe el derecho de los herederos de mantener para sí los bienes de la herencia del causante como herederos únicos y universales, y herederos forzosos ( art. 807 CC), frente a la simple legataria a la que le atribuye un carácter que no tiene, de hecho los bienes de la herencia, y en particular la vivienda del causante, conformaron la...

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    ...la parte al impugnar el cuaderno particional confeccionado por el contador que se limita a recoger dichos importes " SAP de Pontevedra de 9 de marzo de 2022 (Rec 585/2021): "...el cuaderno particional necesariamente ha de partir de la ef‌icacia e invariabilidad de las resoluciones judiciale......

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