SAN, 9 de Marzo de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:846
Número de Recurso131/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000131 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00888/2018

Demandante: Gema

Procurador: JUAN MANUEL CORTINA FITERA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

  4. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

    Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 131/2018, seguido a instancia de D.ª Gema, que comparece representada por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera y asistida por el Letrado D. Pedro Escorial Hernanz, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de septiembre de 2017, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente; siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gema interpuso, con fecha 12 de febrero de 2018, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 8 de septiembre de 2017, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

TERCERO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda a través del escrito presentado en fecha de 17 de enero de 2022.

CUARTO

De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado que, en nombre y representación de la Administración demandada, formuló contestación mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2022.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló la audiencia del 2 de marzo de 2022 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de 8 de septiembre de 2017, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.

La resolución impugnada

SEGUNDO

La resolución impugnada, tras constatar la nacionalidad libia de la solicitante de asilo, sintetiza su relato de persecución en los siguientes términos:

"La solicitante funda su solicitud de protección internacional en dos causas principales. Por un lado, señala que su familia sufrió amenazas por ser contraria al régimen de Gadaf‌i y, por otro, manif‌iesta temer por su vida debido a sus orígenes judíos, ya que Derna, su ciudad de origen, estaba tomada por el DAESH siendo que además recibió amenazas de un sobrino suyo que se había enrolado al DAESH".

En el fundamento de derecho cuarto se destaca la demora de la interesada en formular solicitud de asilo, pues entró en España en el mes de marzo de 2012 y solicitó protección internacional en el mes de septiembre de 2015, al no serle renovada su autorización de residencia de estancia como familiar de estudiante ni serle tampoco concedida la residencia por arraigo.

En el fundamento de derecho quinto se considera no acreditada la persecución por razón de la oposición al régimen de Gadaf‌i y, además, se considera que se trata de hechos que no constituyen una persecución que justif‌ique una necesidad actual de protección. Por otra parte, se indica que la persecución estaría dirigida contra la hija de la recurrente, Otilia, que sin embrago no consta que haya solicitado protección internacional alguna, lo que resta credibilidad al relato de la solicitante a juicio de la resolución impugnada.

En el fundamento de derecho sexto tampoco se estima acreditada la persecución alegada respecto del DAESH, contrastando el relato de la solicitante de asilo con la información disponible sobre Libia.

En el fundamento de derecho séptimo se aprecia la posibilidad de retorno seguro a Libia, toda vez que la propia solicitante de asilo af‌irma que su marido reside en una ciudad fronteriza con Túnez y que no tiene problema alguno, y se destaca también la relevancia de que la propia recurrente regresara voluntariamente a Libia en 2013 a pesar del temor de persecución alegado.

Finalmente, en el fundamento de derecho octavo se descarta la concesión del estatuto de refugiado y similar conclusión se alcanza respecto de la protección subsidiaria.

Posición de las partes

TERCERO

La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que " dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Doña Gema, en los siguientes términos:

  1. - El reconocimiento de la condición de refugiada y la concesión del derecho de protección internacional solicitada.

  2. - Subsidiariamente, la autorización de su permanencia en España con arreglo a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Asilo .

  3. - Subsidiariamente, la autorización de residencia en España por razones humanitarias conforme al art. 37.b) de la Ley de Asilo .

  4. - En todo caso, el reconocimiento expreso del principio de no devolución en base al art. 3 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, art. 3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, tal y como lo prevé el art. 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva .

Todo ello con imposición de costas a la Administración ".

En síntesis, la demanda aduce como motivo formal la infracción del art. 19.7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley 12/2009) y, en cuanto al fondo, reitera el relato de persecución referido por el recurrente en vía administrativa (pp. 3 y siguientes de la demanda), interesando en base al mismo el reconocimiento a su favor del derecho de asilo al concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello. Subsidiariamente interesa la concesión de la protección subsidiaria o de la autorización de residencia por razones humanitarias.

CUARTO

La Abogacía del Estado se opone a la estimación de la demanda.

En síntesis, opone la existencia de cosa juzgada a tenor de lo ya resuelto en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso nº 964/2018 (ROJ: SAN 9482/2019), desestimatoria de las mismas pretensiones de la parte recurrente. Niega, además, que se haya producido infracción formal alguna determinante de la invalidez de la actuación impugnada. Y, en cuanto al fondo, se remite al contenido de la sentencia antes citada para defender la plena conformidad a Derecho de la denegación de la protección internacional que es objeto de recurso.

El derecho de asilo: marco normativo y jurisprudencial

QUINTO

El marco normativo que resulta aplicable en este supuesto está integrado por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, el artículo 13.4 de la Constitución española de 1978, y la Ley 12/2009.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que constituyen la piedra basilar del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especif‌icado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la f‌inalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (en adelante, Directiva 2004/83/CE).

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27...

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