STSJ Murcia 263/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2022
Fecha08 Marzo 2022

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00263/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2019 0002304

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000698 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Faustino

ABOGADO/A: JESUS TERUEL RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SOL DE AGUILAS AGRICOLA S.L, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ARIAS, ANTONIO PEREZ FERRA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino, contra la sentencia número 89/2021 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 11 de marzo de 2021, dictada en proceso número 272/2019, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Faustino frente a SOL DE ÁGUILAS AGRÍCOLA, S.L. y a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El demandante, D. Faustino, con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001 de 1972 y af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 por la realización de las actividades propias de su profesión habitual de "peón agrícola", sufrió un accidente de trabajo en fecha 19 de febrero de 2015, cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, teniendo esta última entidad cubiertos los riesgo profesionales con "Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10".-SEGUNDO. En el parte de Accidente de Trabajo remitido a la Autoridad Laboral en el apartado relativo a la descripción del accidente se hace constar que "el trabajador af‌irma hacerse daño en la espalda echando plástico del invernadero, y se señala como causa de la lesión u sobreesfuerzo físico sobre el sistema muscoesquelético".-TERCERO. En el informe de investigación del Accidente contiene la siguiente descripción de los hechos: "El trabajador se encontraba realizando tareas de mantenimiento de la cubierta del invernadero, echando plástico y dando puntadas. Durante el desarrollo del trabajo, el trabajador af‌irma que comenzó a tener molestias en la espalda, Transcurridos tres días las molestias continúan".-El referido informe señala como causa del accidente una incorrecta manipulación de cargas.-CUARTO. El trabajador había recibido información en materia preventiva sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo, así como la correspondiente formación en materia preventiva.-QUINTO. El trabajador fue objeto de vigilancia de la salud por parte de la mercantil demandada mediante reconocimiento médico efectuado el día 9 de enero de 2015, en el que declarado apto para el desempeño de su puesto de trabajo, con aplicación de protocolos médicos sobre manipulación manual de cargas y trabajos en altura.-SEXTO. La mercantil demandada hizo entrega al trabajador de los de los equipos de protección individual, en los que no consta la entrega de arnés de protección anticaídas.-SEPTIMO. En fecha 20 de diciembre de 2019 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM que emite informe, en base a la declaración del trabajador accidentado y a cierta documentación aportada por la empresa (evaluación de riesgos laborales, formación dada al trabajador en materia preventiva, información al demandante en materia preventiva sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo, así como la entrega de los equipos de protección individual) en el que constan como conclusiones:

"El accidente tiene como causa principal la aplicación de un sistema de trabajo absolutamente inseguro que incluye la manipulación manual de una carga, en este caso, la bovina de plástico, en unas condiciones que no garantiza la seguridad del trabajador. En primer término, porque el trabajador no dispone de un suelo continuo y estable sobre el que apoyarse, sino que el apoyo se realiza sobre el alambre del invernadero. En segundo término, porque realiza la tarea a más de 2 metros de altura sin equipo de protección contra caídas. En tercer lugar, porque se manipula manualmente una carga de grandes dimensiones y peso en las condiciones señaladas, sin que la evaluación de riesgos proponga medidas técnicas efectivas para evitar la manipulación de la bovina, limitándose a proponer medidas organizativas y recomendaciones sobre la correcta manipulación de las cargas, ejercicios, posturas adecuadas..., que resultan de carácter absolutamente genérico y de gran dif‌icultad a la hora de garantizar su efectividad.-La conducta de la empresa supone vulneración de lo dispuesto en el art. 3 del R.D. 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso-lumbares, para los trabajadores (B.O.E. de 23 de abril) se recoge:

"1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma mecánica o controlada por el trabajador.-2. Cuando no pueda evitarse la manipulación manual de cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal f‌in, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el Anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.-Ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE Nº 269 10/11/1995), así como en el artículo 3 en relación con el Anexo del RD 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativa a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (B.O.E. de 23 de abril) y en el desarrollo del anterior, la Guía Técnica elaborada por el INSHT para la evaluación y manipulación de riesgos en la evaluación manual de cargas, última edición del año 2003.-OCTAVO. La Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió a la Dirección Provincial del INSS propuesta de imposición de un recargo de un 30% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social percibidas por el trabajador derivadas del Accidente de Trabajo sufrido en fecha 19 de febrero de 2015.-NOVENO. La Entidad Gestora no impuso recargo alguno por infracción de las normas de Seguridad y Salud Laboral.-DECIMO. El demandante había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales.-UNDECIMO. La empresa demandada entregó al trabajador demandante el siguiente equipo de trabajo faja antilumbago, casco de seguridad y chaleco.-DUODECIMO. En la evaluación de riesgos laborales concertado por la empresa demandada con el Servicio de Prevención Ajeno, "Sinac" estaba evaluado el puesto de trabajo desarrollado por el actor, estando previstas las correspondientes medidas preventivas.-DECIMOTERCERO. Como consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador, el demandante fue declarado mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 27 de julio de 2017 en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual, y ello sobre la base del cuadro residual siguiente; hernia discal extruida L5-S1 con necesidad de tratamiento quirúrgico, recidiva de material herniario, reconociéndole el derecho a percibir una prestación por importe del 55% de la base reguladora mensuales (1.216,89 euros).-La meritada Resolución fue conf‌irmada mediante Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de Lo Social nº 5 de esta Capital en los Autos 86/19.-DECIMOCUARTO. El accidente de trabajo del trabajador demandante sufrido en fecha 19 de febrero de 2015 dio lugar a las siguientes prestaciones:

-prestación de IT en los siguientes periodos del 2 de febrero de 2015 al 6 de julio de 2015 y del 11 de mayo de 2016 hasta el 25 de julio de 2016, el 6 de junio de 2003 y el 2 de diciembre de 2004 sobre una base reguladora diaria de 16,67 euros.--prestación por Incapacidad Permanente Total reconocida mediante Resolución del INSS en fecha 27 de julio de 2017 por importe del 55% de la base reguladora mensuales (1.216,89 euros).-DECIMOQUINTO. La empresa demandada concertó en fecha 1 de julio de 2014 una póliza de responsabilidad civil con la Cía aseguradora "Mapfre Seguro" Póliza nº 961470051120/000, cuyo riesgo asegurado era la responsabilidad civil derivada de empresa dedicada a la recepción, clasif‌icación, almacenamiento, manipulación y envasado de frutas y verduras con sección de cámaras frigoríf‌icas de conservación, propiedad y explotación solar fotovoltaica ubicada sobre la cubierta de la nave, el importe máximo por siniestro

10.000.000 euros, con una cobertura por accidente de trabajo de...

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