STSJ Galicia 101/2022, 4 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 101/2022 |
Fecha | 04 Marzo 2022 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00101/2022
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento ordinario 4090.2019
S E N T E N C I A
ILMOS. MAGISTRADOS:
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a 4 de marzo de 2022
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004090 /2019 entre partes, como recurrente Doña Ofelia, representado por el procurador Don José Antonio Castro Bugallo y asistida por la letrada Doña María Begoña López Martínez y como parte demandada Ayuntamiento de Melide representado por la Procuradora Doña Victoria Puertas Mosquera y asistida por el letrado Don Luciano Prado del Rio sobre urbanismo.
Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo por como recurrente, Doña Ofelia, representado por el procurador Don José Antonio Castro Bugallo y asistida por la letrada Doña María Begoña López Martínez contra: el Acuerdo del Pleno del Concello de Melide de fecha 6 de febrero de 2019 por el cual se procede a la Aprobación Definitiva de la modificación puntual del Polígon2 del SAU 11.
Se presentó demanda, tras haber recibido el expediente administrativo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que en síntesis consisten en: En esta demanda se justifica que el apartamiento de la modificación puntual aprobada de las previsiones contenidas en las Ordenanzas Reguladoras del Plan Parcial de 1998 en varias de sus disposiciones. En el caso que nos ocupa, la significativa disminución del número de viviendas a que dan lugar las modificaciones afecta (pasa de 31 viviendas a 17), desde luego, al modelo de desarrollo urbano adoptado originariamente, aunque no se alteren las clasificaciones del suelo, no debiendo perderse de vista que la estructura general de la ordenación del territorio prevista en el planeamiento general obedece al modelo de desarrollo urbano elegido, de manera que
al modificar de forma generalizada el dato cuantitativo del Plan en lo relativo a la densidad de viviendas se está incidiendo sobre la conformación física del desarrollo al que responde la estructura general del territorio. A pesar de que la densidad edificatoria preexistente es de 20 viviendas/has es decir 31 viviendas con la modificación pretendida se pasa a 17 viviendas unifamiliares, lo que implica que se cambia el grado de densidad edificatoria así como la edificación para uso residencial de 0,35 m2/m2 a aplicar sobre la superficie bruta del sector tal y como se establece en la memoria apartado 1.2 de parámetros de aplicación en el S.A.U. Nº 11 para el desarrollo del Plan Parcial donde se vulnera dichos parámetros, así como lo establecido en el art. 7 de las Ordenanzas Reguladoras del Plan Parcial en el que se establece que no se pueden redelimitar polígonos que tengan entre sí una diferencia de aprovechamiento superior al 15% del aprovechamiento tipo del área de reparto que poniendo en relación a lo dispuesto en las condiciones generales en las que se establece un único sector de planeamiento que comprende la totalidad de la superficie es decir polígono 1 y 2 del SAU
N.º 11, por lo que debe ser el mismo en todo el sector y con la modificación puntual que se plantea no es el mismo en ambos polígonos por lo que se vulnera tanto la vigencia indefinida del Plan Parcial establecida en las Ordenanzas Reguladoras (art. 1.2) como el carácter obligatorio de las mismas. Así mismo en el art.
4.2 de las Ordenanzas Reguladoras se establece que las modificaciones no podrán alterar el techo máximo de viviendas, cambiar el uso de zonas dotacionales a residenciales, debiendo justificarse su conveniencia y oportunidad de estas. Pues bien en la modificación puntual del Plan Parcial polígono 2 SAU 11 se cambia el uso de zonas dotacionales a residenciales, tal y como figura en el Plano de zonificación que consta en el Plan Parcial aprobado en 1998 cuyo Plan Parcial, en el que se prevé una ordenación de dicho territorio y que se aporta como DOC. N.º 8 y 9, en la zona sureste está delimitado como zona verde y en el Anexo 3 de modificación puntual del Plan Parcial Polígono 2 SAU 11 del expediente administrativo, dicha zona pasa a ser en parte residencial, concretamente las parcelas 15, 16 y 17 que se configuran como solares, por lo que se vulnera así mismo lo establecido en las Ordenanzas Reguladoras que se acompañan como DOC. N.º 6 al presente escrito. Estamos ante una revisión de planeamiento, por lo que NO se ha seguido el procedimiento adecuado de modificación de determinaciones estructurales de planeamiento y por ello NO ha habido informe vinculante de la Comisión Superior de Urbanismo, previsto en el artículo 156 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Nos encontramos ante una reconsideración total de la ordenación establecida por el instrumento de planeamiento, y de los Planes de Ordenación Municipal lo que requiere una revisión de este, ya que los objetivos generales de la presente modificación consisten en la reducción de la intensidad edificatoria. Así pues, podemos afirmar que la modificación puntual del Plan Parcial del Polígono 2 SAU11, no responde a una razón urbanística de carácter general municipal, ni a criterios de ordenación territorial, ni se justifica en una razón de interés público y que obedeció al único designio de los intereses particulares del promotor. Así pues, la modificación recurrida está viciada de desviación de poder puesto que el ejercicio de la potestad del planeamiento no fue encaminado a servir al interés público urbanístico, finalidad que entiende se aparta del interés general que debe presidir la labor planificadora de la Administración. La memoria de la modificación puntual carece en el expediente de una motivación y de las razones que justifican su necesidad y su oportunidad. Toda la justificación se sostiene la necesidad de modificar la ordenación del polígono 2 de dicho SAU 11 para continuar el vial adaptándolo a la realidad parcelaria y eliminando la rotonda y modificar ligeramente dicho vial según el plano 6 que se adjunta a la aprobación inicial, ordenando nuevamente el polígono 2. Hay que entender que, aunque la legislación urbanística no lo establezca, en todos aquellos supuestos en que los administrados, individual o colectivamente, presenten alegaciones en los trámites de información pública de los instrumentos de planeamiento o gestión urbanística, la administración competente, generalmente los ayuntamientos, están obligados a responder a todas y cada una de las alegaciones presentadas, indicando si tales alegaciones han sido aprobadas o rechazadas y, en su caso, si lo han sido total o parcialmente. En el presente caso no se da respuesta a la alegación tercera realizada de existencia de fraude de ley pues se está actuando en beneficio del Promotor, ya que bajo la excusa de modificar la ordenación del polígono 2 de dicho SAU 11 para continuar el vial adaptándolo a la realidad parcelaria y eliminando la rotonda y modificar ligeramente dicho vial según el plano 6 que se adjunta a la aprobación inicial, ordenando nuevamente el polígono 2. En el informe emitido por el arquitecto técnico municipal de 25 de septiembre de 2018, en respuesta a la alegación de que en aplicación del Código Técnico de Edificación establece en su "Sección SI 5.- Intervención dos bombeiros" exige la existencia de una vía de aproximación a los edificios de una anchura mínima libre de 3,5 m.
En el plano que se adjuntó como Doc. núm. 1 al escrito de alegaciones, una de las parcelas que se determinan no tiene acceso rodado ni la vía a la que da frente, ni tiene calzada pavimentada y encintado de aceras, concretamente la parcela 4, por lo que difícilmente se puede dar cumplimiento a dicha previsión, así como no reúne las condiciones para ser calificada de solar, tal y como se dispone en el art. 9 de las Ordenanzas Reguladoras y por tanto parcela apta para vivienda unifamiliar.
Termino por suplicar que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto: sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado declarando no ajustada a derecho
el Acuerdo del Pleno del Concello de Melide de fecha 6 de febrero de 2019 por el cual se procede a la Aprobación Definitiva de la modificación puntual del Polígono 2 del SAU 11 y se dicte resolución acordando la nulidad del acto impugnado, al infringir lo dispuesto en los artículos 101 y 110.2 de la Ley 9/2002 sobre la obligatoriedad de los planes urbanísticos, dejándolo sin efecto, con imposición de costas a la Administración demandada.
La demandada Ayuntamiento de Melide contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno respecto a la fundamentación efectuada por la parte recurrente oponiéndose a la demanda presentada alegando entre otros, en primer lugar, la falta de legitimación activa, solicitando la desestimación de esta. Y subsidiariamente, para el caso de que se entendiese que Doña Ofelia ostentase un interés legítimo que avalase su legitimación en el recurso que nos ocupa, lo que no cabe es que haga propias las alegaciones que constan en el Expediente Administrativo en el folio 565 y siguientes por cuanto fueron presentadas por Don Enrique en representación de los herederos de Don Ernesto y como ya hemos explicado, Doña Ofelia sería usufructuaria de Don Ernesto, pero no heredera (porque así lo recoge el testamento aportado) y por lo tanto no cabe hablar de "sus alegaciones" como lo hace en el texto de la demanda. No puede estimarse lo manifestado de adverso respecto a la falta de respuesta del Concello,...
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