STSJ Galicia 100/2022, 4 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Marzo 2022 |
Número de resolución | 100/2022 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2022
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento ordinario 4039.2021
S E N T E N C I A
ILMOS. MAGISTRADOS:
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a 4 de marzo de 2022
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004039 /2021 entre partes, como recurrente, Promociones Montelouro, SA, representado por el procurador Don Cesar Ángel Escariz Vázquez y asistida por el letrado Don Calixto Escariz Vázquez y como parte demandada Ayuntamiento de Vigo representado por el Procurador Don Juan Antonio Garrido Pardo y asistida por el/la letrado/a de asesoría jurídica del Ayuntamiento de Vigo y como parte codemandada la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la reestructuración bancaria (SAREB) representado por el Procurador Don Manuel Jiménez López y asistido por Don Diego Gómez Fernández sobre urbanismo.
Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo por como recurrente, Promociones Montelouro, SA, representado por el procurador Don Cesar Ángel Escariz Vázquez y asistida por el letrado Don Calixto Escariz Vázquez contra: Acuerdo del Pleno del Concello de Vigo de 21.12.2020 por el que se aprueba la Modificación Puntual del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Vello de Vigo, en la zona de Panificadora
Se presentó demanda, tras haber recibido el expediente administrativo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que en síntesis consisten en: Vulneración de la reserva al planeamiento general del señalamiento de los sistemas generales ( Art. 52.f) LSG y Art. 105 RLSG). A la Modificación puntual del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Vello de Vigo que se
impugna le resulta de aplicación lo establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia (LSG) y en el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia (RLG). Del precepto transcrito se infiere que el legislador urbanístico autonómico ha optado por reservar al plan general la misión de establecer la localización de los sistemas generales y de los equipamientos comunitarios públicos, lo que se viene a corroborar por lo establecido en los Arts. 107 y 110 del RLSG. La lectura del precepto en cuestión no parece amparar tampoco que un PEPRI pueda establecer sistemas generales ex novo. En consecuencia, quedando fuera del ámbito reservado a los Planes Especiales de Protección y Reforma Interior, a cuya naturaleza responde, como hemos señalado con anterioridad, el PEPRI Casco Vello, el señalamiento de los sistemas generales y equipamientos públicos, al estar ello reservado al Plan General, en este caso, al PGOU 1993 vigente por la anulación jurisdiccional del PXOM 2008, se incumple el principio de jerarquía normativa previsto constitucionalmente ( Art. 9.3 Constitución Española de 1978) y se vicia de nulidad a la modificación puntual impugnada ( Art. 47.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En relación con esta cuestión el documento de la MP Panificadora no define si los nuevos equipamientos previstos se incardinan entre las dotaciones /equipamientos pertenecientes a un sistema local (Art. 65.b.4) RLSG) o a un sistema general (Art
65.a.4) RLSG), lo cual en un instrumento que afecta a terrenos clasificados como Suelo Urbano Consolidado resulta del todo punto injustificable (Art. 53 LSG). Tal carencia de definición del carácter de sistema general o local de las dotaciones previstas no es algo que sea de cosecha propia, sino que ello se reconoce abiertamente en el informe de alegaciones, página 9 de 22, obrante en el Anexo X del documento de aprobación definitiva integrado en el Anexo 3 del expediente administrativo remitido " Además, sobre este comentario, hay que aclarar que de acuerdo con la LSG solo el Plan General de un Ayuntamiento es el tipo de documento que tiene capacidad para establecer si las dotaciones son parte de un sistema general o local ( Artículos 42 y 52.f) de la LSG" (...) y nuevamente en la página 11 de 22 del referido informe " Después, la alegación menciona la supuesta infracción de los artículos 52, 53, 65 y concordantes de la LSG argumentando que el equipamiento previsto en la M.P tiene categoría de sistema general y que con ello se infringe el principio de jerarquía normativa. Simplemente, comentar, que el redactor de la alegación está haciendo de planificador y es él que está definiendo que el equipamiento previsto tiene rango de sistema general, la M.P. no lo hace, no lo establece, porque de acuerdo con la LSG solo lo puede determinar un Plan General, hecho, este que ya se mencionó en el punto 1.2.4,Resulta pues incuestionable que la MP Panificadora impugnada no define, tal circunstancia se reconoce abiertamente y sin ambages, como hemos visto, por el propio equipo redactor, si nos encontramos ante un sistema local o general, y sin que pueda ser causa razonable para justificar tal injustificable omisión la alegada indefinición del concreto uso público que se pretende implantar en la panificadora tras la entrada en vigor de la modificación puntual, una vez abandonado el proyecto inicial de implantar la Biblioteca Central del Estado en Vigo, indefinición que, como veremos a continuación, colisiona con la exigencia de motivación reforzada que exigiría una motivación como el que nos ocupaSiendo injustificable que un instrumento de planeamiento no defina con toda claridad si nos encontramos ante un sistema local o general, a la vista de la propia justificación que se pretende dar en la memoria para tramitar la modificación puntual impugnada, parece difícil considerar que nos encontremos ante meros sistemas locales, cuando resulta evidente su vocación de trascendencia más allá de ámbito concreto de ordenación que nos ocupa para dar servicio a toda la población del término municipal de Vigo. Difícilmente un museo, un palacio de congresos etc..., puede considerarse un sistema local. Incumplimiento del Convenio urbanístico, Limitaciones singulares, Desviación de Poder. La MP Panificadora supone la eliminación de la totalidad del aprovechamiento lucrativo reconocido sobre rasante, así como de la totalidad de la edificabilidad bajo rasante que dada la orografía de la parcela no resultaba desdeñable, lo que se reconoce abiertamente en la memoria. Se pasa de una edificabilidad reconocida de 21.950 m2 a 0. Es importante destacar que una vez aprobado el PEPRI Casco Vello en 2007 el convenio de 2003 se integra en el plan como determinación propia del mismo y, por tanto, vinculante para todos. Tras plasmarse el Convenio en el instrumento de planeamiento, el Concello de Vigo decide eliminar todo aprovechamiento lucrativo del mismo mediante la tramitación de sucesivas modificaciones puntuales, lo que no resulta del todo punto inocuo, en la medida que con el cambio del destino del suelo lo que realmente se pretende es abaratar el coste de una futura expropiación, una vez privada del aprovechamiento lucrativo atribuido por el PEPRI, pues no puede desconocerse, tal y como abiertamente se reconoce en el informe de alegaciones que una edificación destinada a dotaciones tendrá un menor valor a efectos expropiatorios. Tal eliminación del uso residencial previsto desde el año 1971 se realiza sin clarificar que concreto uso dotacional se pretende implantar en los terrenos de mi mandante o porque resulta imprescindible implantar ese concreto uso en tales terrenos. Tal justificación colisiona frontalmente con la motivación reforzada que resulta imprescindible en un supuesto como el que nos ocupa, en el cual se elimina, a través de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento secundario - el PEPRI Casco Vello-, todo el aprovechamiento urbanístico sobre la base de implantar un uso dotacional público el cual no se llega a concretar, lo que además de una ausencia de motivación implica desviación de poder al tratar con ello de abaratarse el coste de adquisición por el ente municipal de los terrenos.
Termino por suplicar que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto: acuerde declarar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Concello de Vigo de 21.12.2020 por el que se aprueba la Modificación Puntual del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Vello de Vigo, en la zona de Panificadora; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, por ser lo que corresponde con arreglo a mejor derecho
La demandada Ayuntamiento de Vigo contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno respecto a la fundamentación efectuada por la parte recurrente oponiéndose a la demanda presentada entre que no es discutible que en el planeamiento urbanístico la naturaleza es discrecional sin perjuicio de que existan en él aspectos rigurosamente reglados cómo es la clasificación del suelo urbano que no tienen relevancia en el caso que nos ocupa al mantenerse la clasificación y categorización en el ámbito de la modificación puntual, en la demanda se confunde el desacuerdo con los contenidos de la modificación puntual que es respetable con la inexistencia de motivación o que simplemente leyendo la documentación resulta ser incierto una afirmación absurda por falta de toda razón, así se explica de modo expreso y comprensible la opción que en la modificación puntual se contiene en cuanto a usos catalogación eliminación desde elementos discordantes resistentes y...
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