SAP Salamanca 8/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022
Número de resolución8/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00008/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

- GRAN VIA, 37-39 Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico: Equipo/usuario: IFD

Modelo: N85850N.I.G.: 37046 41 2 2019 0000274

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2021

Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Daniel

Procurador/a: D/Dª, MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Abogado/a: D/Dª, ENRIQUE RIVERO HERNANDEZ

Contra: Doroteo

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO

Abogado/a: D/Dª MARÍA MARTA BAUTISTA RODRÍGUEZ

SENTE NCIA Nº 8/2022

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D.JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados/as:

  1. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

Dª MARTA DEL POZO PÉREZ

En SALAMANCA, a tres de marzo de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 33 /2021, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS, contra Doroteo

, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Salamanca, el día NUM001 /1982, hijo de Gabino y de Verónica, representado por la Procuradora MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO y defendido por la Abogada Dña. MARÍA MARTA BAUTISTA RODRÍGUEZ.

Ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, y como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales tipif‌icado en el artículo 183.1 y . 4.d (prevalimiento de relación de parentesco por ser ascendiente), y 192.1 y .2, en relación con el 74, todos ellos del Código Pena. De dichos hechos es autor el acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal. No concurren en el acusado circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer al acusado por el delito las siguientes penas y medidas:

- Seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se interesa que

se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a María Inés, a su domicilio y a su centro escolar o laboral en una distancia de 250 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un

periodo de nueve años ;

- Medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad conforme al artículo 192.1 del C.P.;

- Costas conforme al art. 123 del C.P.

El acusado deberá indemnizar a María Inés en la cantidad de 10.000€ por los daños y perjuicios morales derivados de los hechos.

TERCERO

Por la defensa del acusado se manif‌iesta que no son ciertos los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, ya que no existen pruebas de que el acusado haya tenido ninguna actuación de abuso sexual respecto de la menor María Inés, ni que jamás le haya quitado los pantalones, ni le haya hecho tocamientos de ningún tipo, ni que haya pretendido ni solicitado que le tocara a él y por supuesto nunca le ha tocado el clítoris ni le ha introducido los dedos en la vagina. No procediendo hablar de autoría ni de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, dado la falta de acreditación de los hechos y su autoría. Procediendo dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el mismo. En consecuencia no procede hablar de responsabilidad civil o indemnización derivada de una actuación penal inexistente.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Doroteo, con D.N.I. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal con Agueda, al menos desde el 1 de julio de 2015 y hasta la fecha de la denuncia (18/06/2019). El acusado, durante tal relación, convivía con la hija de Agueda llamada María Inés (nacida el NUM002 /2003), cuyo otro progenitor es Daniel .

Con ánimo libidinoso, el acusado en fechas no determinadas a lo largo del mes de julio de 2015, en el domicilio familiar y en la tienda que regentaba la progenitora, lugares ubicados en el partido judicial de DIRECCION000

, llevó a cabo los siguientes actos:

-En el salón de la vivienda familiar, el acusado se hallaba jugando al ordenador con la menor, mientras la progenitora estaba en otra parte del salón en el sofá, de forma que no podía observarles; en ese momento y en presencia de la progenitora, pero sin que ésta se percatara, el acusado bajó parcialmente los pantalones a María Inés, retiró su ropa interior y con sus dedos le tocó el clítoris;

-En un sofá del porche la vivienda, hallándose sentados el acusado y María Inés, sin que estuviera presente la madre de ésta y sí a cierta distancia sus hermanos menores Rosendo e Salvador (con edades aproximadas de 1 y 7 años), el acusado en un momento dado presentó una erección en su miembro viril, y se dirigió a María Inés diciéndole que le tocara, cogiéndole la mano para que lo hiciera, pero ella se negó y abandonó el lugar;

-En la tienda que regentaba la progenitora, donde estaban a solas, en la parte de la of‌icina fuera de la vista del público, el acusado le puso a María Inés una película pornográf‌ica en el móvil de él de unos veinte minutos de duración, y en determinado momento aprovechando tal circunstancia le metió la mano por debajo de la ropa y le toco el clítoris con los dedos;

-En el domicilio familiar, en cinco o seis ocasiones, una vez la progenitora abandonaba la casa por la mañana para acudir a su puesto de trabajo, el acusado llamaba a María Inés para que acudiera a su cama, donde le levantaba el elástico del pijama y le hacía tocamientos con los dedos en el clítoris.

Por Auto de 19 de junio de 2019 se acordaron medidas cautelares para la protección de la perjudicada, consistentes en prohibición de aproximación y comunicación.

No consta que María Inés muestre sintomatología reactiva a los hechos denunciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales tipif‌icado en el artículo 183.1 y . 4.d (prevalimiento de relación de parentesco por ser ascendiente), y 192.1 y .2, en relación con el 74, todos ellos del Código Penal.

Como suele ser habitual en casos como el presente, son dos los problemas fundamentales que plantea su enjuiciamiento penal, a saber:

- determinar tanto los hechos que se declaran probados, como la razón o razones de la declaración de los mismos como tales hechos probados;

-y determinar tanto la calif‌icación jurídica de tales hechos, como la razón o razones de dicha calif‌icación.

Como es sabido, los abusos sexuales son aquellos comportamientos que, sin mediar violencia o intimidación en su realización y sin que exista un previo consentimiento de la víctima, atentan contra la libertad o indemnidad sexual de ésta. Se castigan en el Título VIII del Código Penal, donde se contienen conductas sexuales en las que la participación de la víctima no es libre ni voluntaria, siendo la libertad sexual el bien jurídico a defender y tutelar.

Todos los tipos relacionados con los abusos sexuales están contemplados en el capítulo II y en el capítulo II bis y bajo este mismo epígrafe, diferenciándolo de las agresiones sexuales en cuanto que en aquellos no existe consentimiento de la víctima y hay una ausencia absoluta del empleo de la violencia o la intimidación, mientras que en la agresión sexual se emplea esa violencia para vencer la negativa de la víctima al acto sexual.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, señaló que una de las novedades normativas en relación a los delitos de abusos sexuales se produce con la elevación de la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. De esta manera el legislador se adapta al resto de los ordenamientos penales europeos, donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años. En este sentido, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.

El artículo183 CP dispone que el que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de 2 a 6 años.

Y en su número 4.d, se castigan con pena super agravada las conductas de los tres apartados anteriores cuando concurra la circunstancia de que para la ejecución del delito el autor se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción o af‌ines, con la víctima.

Pues bien, la STS, Penal sección 1 del 18 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1110/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1110, Sentencia: 257/2021 -Recurso: 10657/2020 Ponente: SUSANA POLO GARCIA señala que:

"Como hemos dicho en la reciente sentencia 298/2019, de 8 de junio, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que f‌iguran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que...

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