SAN, 3 de Marzo de 2022

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:926
Número de Recurso1399/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001399 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09713/2019

Demandante: UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.

Procurador: MANUEL GARCÍA ARANA

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de marzo de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1399/2019 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Manuel García Arana, en nombre y representación de UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la resolución de 6 de mayo de 2019, de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica, por la que se establece un nuevo canon de ocupación en la concesión otorgada inicialmente por Orden Ministerial de 21 de mayo de 1993, a Unión Eléctrica de Canarias, S.A., para la ocupación de 70.000 metros cuadrados de dominio público marítimo-terrestre, con destino a la toma de agua de mar y descarga para la central térmica de ciclo combinado en el Barranco de Tirajana, en el término municipal de San Bartolomé

de Tirajana, en la isla de Gran Canaria, provincia de Las Palmas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso fue interpuesto el 10 de julio de 2019, y una vez admitido y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2021, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de 11 de mayo de 2021, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Mediante Auto de 13 de mayo de 2021 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, al no haber más pruebas que practicar, se declaró concluso el periodo probatorio y se concedieron diez días a las partes para que formularan conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de febrero del presente año.

SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, por la representación procesal de UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A., la resolución de 6 de mayo de 2019, de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica, por la que se establece un nuevo canon de ocupación en la concesión otorgada inicialmente por Orden Ministerial de 21 de mayo de 1993, a Unión Eléctrica de Canarias, S.A., para la ocupación de 70.000 metros cuadrados de dominio público marítimo-terrestre, con destino a la toma de agua de mar y descarga para la central térmica de ciclo combinado en el Barranco de Tirajana, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en la isla de Gran Canaria, provincia de Las Palmas.

En las condiciones de dicha concesión, se establecía el pago de un canon por el importe de 30 pesetas por metro cuadrado y año, por la superf‌icie ocupada de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Por Orden Ministerial de 15 de febrero de 1995, se informa favorablemente la modif‌icación de la Orden de 1993, en el sentido de sustituir la descarga directa por una conducción de vertido de hormigón armado con diámetro interior de 2,80 metros en una longitud f‌inal de 601 metros discurriendo enterrada hasta la cota -13 metros, aumentando así la superf‌icie de ocupación de dominio público hasta los 71.683 m2.

Y el 1 de marzo de 1999, se f‌irma el acta de reconocimiento de f‌inal de las obras objeto de la concesión, reduciéndose la superf‌icie de ocupación real hasta los 53.433 m2, estando situados 33.980 m2 en la zona terrestre y aguas interiores y 19.453 m2 en mar territorial.

En la resolución recurrida, se revisa el citado canon, que queda f‌ijado en 9,25 euros por metro cuadrado y año de la superf‌icie ocupada de tierra y aguas interiores (33.980 m2), y en 8,43 euros por metro cuadrado y año respecto de los 19.453 m2 de mar territorial, de lo que resulta un canon total anual de 478.303,79 euros/año. Se fundamenta dicha revisión, en el hecho de haber variado los sumandos que sirvieron para determinar la base de liquidación, ya que había disminuido el valor del sumando de ocupación, debido a disminución del valor catastral de los terrenos, y había aumentado el valor del sumando de benef‌icio estimado, calculado como el 20% de la inversión a realizar.

Hace constar la resolución que, dado que la totalidad de las obras no se ubican en mar territorial, el art. 84.3

d) de la Ley 22/1988 de Costas, no puede resultar de aplicación para toda la superf‌icie de la concesión, y que, por otra parte, al ser el destino de la concesión la toma de agua de mar y descarga, tampoco se considera infraestructura de electricidad de interés general.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su pretensión impugnatoria en dos motivos:

  1. ) Improcedencia de la revisión. Señala que a lo largo de los años se ha venido aplicando una actualización del IPC, recogida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y hasta la entrada en vigor de la Ley 2/2015, de 30 de marzo de desintexación de la economía española.

  2. ) Cálculo incorrecto. Af‌irma que no se ha incrementado el valor de la inversión inicial ya que no se han efectuado inversiones adicionales, sino que se ha actualizado la inversión inicial con la directa aplicación de la variación del IPC desde febrero de 1992 a julio de 2018.

También aduce como vicio de anulabilidad de la resolución impugnada, la falta de motivación y justif‌icación de la resolución administrativa. Denuncia la existencia de indefensión puesto que, a pesar de las alegaciones que presentó en vía administrativa y su oposición a la propuesta de actualización del canon, la Administración conf‌irmó la propuesta sin ninguna motivación y sin contraargumentar sus razonamientos, como expone en la presente demanda.

El representante del Estado se opone a la estimación de la demanda, af‌irmando, en primer término, que, desde la entrada en vigor de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, no es de aplicación la actualización del canon con el Índice de Precios al Consumo, y en consecuencia se debe revisar el canon de la concesión otorgada, de acuerdo con la condición particular cuarta de la Orden de concesión y con el art. 84 de la Ley de Costas.

Considera el representante del Estado que han variado los sumandos que sirvieron para f‌ijar la base liquidación, de modo que ha disminuido el valor del sumando de ocupación debido a la disminución del valor catastral de los terrenos y ha aumentado el valor del sumando de benef‌icio estimado calculado como el 20% de la inversión a realizar, en aplicación del art. 181.3 a) del Reglamento de Costas.

Y en cuanto a la falta de motivación y justif‌icación, se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional en esta materia, que han señalado que la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y que, aunque un acto careciera de ella por completo, solo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el f‌in que le es propio, citando las STS de 15 de noviembre de 1984 y 2 de noviembre de 1987.

TERCERO

Para una correcta aproximación al objeto del presente recurso, y como ya hicimos en el recurso 795/2019, interpuesto por la misma recurrente, comenzaremos haciendo mención a la cuestión atinente a la naturaleza jurídica del canon por ocupación de dominio público marítimo- terrestre.

Al respecto, tenemos que reseñar lo declarado por la jurisprudencia, como en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2011 -recurso nº. 1.010/2007-, y que se recoge en la Sentencia del citado Tribunal de 20 de enero de 2014 - recurso nº. 2.623/2009-: El canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre tiene una cobertura legal suf‌iciente y adecuada en el artículo 84 de la Ley 22/1988 de Costas cuya constitucionalidad, examinada en la STC 149/1991, de 4 de julio, no suscita dudas a esta Sala, como tampoco las ofrece su regulación, que es detallada y cumple en forma clara los requisitos del artículo 31 CE

, según las exigencias de la jurisprudencia constitucional, que se opone por la entidad recurrente y a la que haremos referencia.

CUARTO

Para dar respuesta al alegato que se plantea en este motivo es obligado referirse a lo que declaró esta Sala en la Sentencia de 8 de mayo de 2001 (Casación 1.214/1996 ). Se af‌irmó en ella que es...

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