STSJ Comunidad de Madrid 201/2022, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022
Número de resolución201/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0053925

Procedimiento Recurso de Suplicación 1158/2021 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 1175/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 201/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

En Madrid a dos de marzo de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1158/2021, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de la AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCION DEL MENOR INFRACTOR, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1175/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Filomena frente a la AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCION DEL MENOR INFRACTOR, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO. Dª. Filomena, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, presta servicios como personal laboral de la Comunidad de Madrid, para la Agencia de reeducación y reinserción del menor infractor, con categoría profesional de técnico auxiliar nivel 3, desde el 17.10.2018, percibiendo un salario anual de 2.161,63 € con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La trabajadora presta servicios en el centro ARRMI de la calle Albasanz nº 2 de Madrid, que es un centro de ejecución de medidas judiciales respecto a menores de 17 años con vigilancia permanente y privación de libertad.

TERCERO

En fecha 22.01.2020 se dictó Sentencia 15/2020 en los autos 1168/2019 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, f‌irme (al haber sido desestimado el recurso de suplicación sustanciado con el nº 259/2020 en la Sección 4ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, por Sentencia 706/2020 dictada el

01.10.2020 ), cuyos hechos probados se dan íntegramente por reproducidos en esta sede. En dicha sentencia se estimaba la reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría respecto del periodo

17.10.2018 a 30.09.2019.

CUARTO

En el periodo reclamado en este procedimiento la demandante ha seguido teniendo las mismas atribuciones, y realizando las mismas funciones y con el mismo régimen de responsabilidad y autonomía que en el periodo comprendido entre octubre de 2018 y septiembre de 2019.

QUINTO

En caso de estimación de la demanda las diferencias salariales que corresponderían a la trabajadora demandante en el periodo de 1 octubre de 2019 a 31 de julio de 2021 ascienden a 10.072,71 € ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por, Dª. Filomena frente a la AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de diez mil setenta y dos euros con setenta y un céntimos de euro (10.072,71 €) más el 10% de interés por mora, correspondientes a las diferencias salariales del periodo de 01.10.2019 a 31.07.2021 ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCION DEL MENOR INFRACTOR, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se ha de signif‌icar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de

    la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, f‌inalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de of‌icio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex of‌icio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - Asimismo ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo signif‌icarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 193 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente ( SS. del Tribunal Supremo de 31-3-1982 y 12-5-1982, entre otras); mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS, no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya f‌inalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

    1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

    2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por...

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