STSJ Comunidad de Madrid 283/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2022
Fecha28 Febrero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0031561

Procedimiento Ordinario 2864/2019 T

Demandante: AGRUPACION DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACION DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 283

Presidente:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ

En la Villa de Madrid a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 2864/2019 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de la "Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias", contra la desestimación por silencio administrativo -luego de manera expresa mediante Resolución de 15 de enero de 2020 de la Comisión Interministerial de Retribucionesdel recurso deducido frente a la Resolución de 26 de septiembre de 2019 de la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y conf‌irme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Mediante Decreto de 6 de noviembre de 2020, se señaló la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Practicada la prueba admitida y terminada la tramitación del recurso, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de diciembre de 2021, en que tuvieron lugar.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos pendientes de sentenciar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la "Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias", se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo -luego de manera expresa mediante Resolución de 15 de enero de 2020 de la Comisión Interministerial de Retribuciones- del recurso deducido frente la Resolución de 26 de septiembre de 2019 de la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones por la que se desconcentran en el Ministerio del Interior la creación de los puestos necesarios para su asignación funcionarios de los centros penitenciarios por razones de edad.

SEGUNDO

Con carácter previo debe ser rechazada la causa de inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda en el que se alega la >.

Según la Abogada del Estado >.

Ahora bien, en primer lugar debe tenerse en cuenta que en la Resolución de 26 de septiembre de 2019 que está en el expediente administrativo no consta que la misma tuviese indicación de los recursos administrativos que contra ella pudieran interponerse. La jurisprudencia ha mantenido que en los casos en que la equivocada interposición de un recurso administrativo improcedente se ha debido a una errónea indicación u ofrecimiento de recursos por la propia Administración -en este caso ausencia de indicación-, con ocasión de la notif‌icación o publicación del Acuerdo impugnado, tal confusión o error en el ofrecimiento de recursos, imputable a la Administración, no puede perjudicar al recurrente ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 -recurso de casación nº 6290/2004-, y 14 de enero de 2010 -recurso de casación nº 6578/2005-).

En segundo lugar, la Abogada del Estado sostiene que frente a la Resolución 26 de septiembre de 2019 de la Comisión Ejecutiva debería haberse interpuesto recurso de alzada ante la Comisión Interministerial, por lo que no habiéndose interpuesto tal recurso no se ha agotado la vía administrativa, tal y como exige el artículo

25.1 de la Ley Jurisdiccional, y por ello considera que se trataría de una actuación administrativa que no es susceptible de impugnación.

Sin embargo, en el presente supuesto no nos encontramos ante un caso de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, sino más bien ante un recurso contencioso-administrativo prematuro.

La parte demandante ha aportado con su escrito de interposición copia del recurso de reposición que se interpuso contra la referida Resolución de 26 de septiembre de 2019, interposición que se realizó el 4 de octubre de 2019 en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública, habiendo interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo el 5 de diciembre de 2019. Es decir, el recurso contenciosoadministrativo se interpuso transcurrido el plazo máximo de resolución del recurso de reposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.2 de la Ley 39/2015.

Por tanto, el problema es que el recurso administrativo que al parecer resultaba procedente interponer contra la Resolución de 26 de septiembre de 2019, no era el recurso de reposición sino el de alzada cuyo plazo de resolución no es de un mes sino de tres meses, plazo que a la fecha de interposición del recurso contenciosoadministrativo no habría transcurrido.

Ahora bien, de un lado, debe recordarse el contenido del artículo 115.2 de la Ley 3972015, de 1 de octubre, que establece que >, y de otro, debe tenerse en cuenta lo mantenido en relación al recurso contencioso-administrativo prematuro en la Sentencia de 7 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo -recurso de casación nº 6152/2009-, en la que al respecto se dice que >.

En atención a lo anterior, si bien a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo el 5 de diciembre de 2019 no había transcurrido el plazo máximo de resolución del recurso de alzada, es lo cierto que el mismo se cumplía el 4 de enero de 2020, fecha en la que tampoco se había dictado por la Administración la resolución expresa del recurso, que no lo fue según la Abogada del Estado hasta el 15 de enero de 2020 y que resultó notif‌icada el 27 de enero de 2020.

A lo anterior no obsta la circunstancia alegada por la Abogada del Estado de que la parte demandante no haya solicitado la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa del recurso administrativo y ello por las siguientes consideraciones.

Primera, porque dicha resolución expresa no consta aportada en el expediente administrativo, ni consta que la representación de la Administración haya solicitado el complemento del mismo, conforme dispone el artículo

55.1 de la Ley 29/1998.

Segunda, porque no resultaría de aplicación el artículo 36.1 de la Ley 29/1998, alegado por la Abogada del Estado, sino el artículo 36.4 de dicha Ley, que está expresamente previsto para el caso en el que habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra una desestimación por silencio administrativo, la Administración dictara durante la tramitación procesal resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida.

Tercera, porque siendo la resolución expresa posterior íntegramente desestimatoria, ha de recordarse el criterio jurisprudencial mantenido en relación al artículo 36.4 de la Ley Jurisdiccional, entre otras, en la Sentencia de 13 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo -recurso de casación para la unif‌icación de doctrina nº. 1827/2014-, en la que se mantiene que artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso>>.

TERCERO

Rechazados los óbices procesales opuestos por la Administración demandada, conviene señalar que esta Sección Séptima ya se ha pronunciado en un recurso contencioso-administrativo -interpuesto por la misma parte demandante- sobre la legalidad de una actuación administrativa directamente relacionada con la ahora impugnada en la Sentencia de 16 de abril de 2021 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2859/2019, en el que era objeto de impugnación la Instrucción I15-19 RRHH, sobre ordenación del contenido funcional de los puestos de trabajo asignados en aplicación del Real Decreto 89/2011, de 2 de febrero, por el que se regula la asignación de puestos de trabajo a determinados funcionarios del Cuerpo Especial y del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias por razones de edad, dictada por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias con fecha 17 de octubre de 2019.

En dicha Sentencia se analizaban, para rechazarlos, idénticos motivos de impugnación que en el presente recurso.

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