STSJ Andalucía 488/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2022
Número de resolución488/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1117/2020

SENTENCIA NÚM. 488 DE 2.022

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1117/2020, seguido a instancia de D. Gabriel, representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano y asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocovi, contra la Resolución de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 3 de septiembre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 29 de junio de 2020 (BOJA nº 130 de 8 de julio) de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueba la lista def‌initiva de personas aspirantes que han superado el concurso-oposición de la categoría de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en Higiene Industrial, por el sistema de acceso libre, y se anuncia la publicación de dicha lista, siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 3 de septiembre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 29 de junio de 2020 (BOJA nº 130 de 8 de julio), de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueba la lista def‌initiva de personas aspirantes que han superado el concurso-oposición de la categoría de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en Higiene Industrial, por el sistema de acceso libre, y se anuncia la publicación de dicha lista

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia, "que declare el derecho a computar los puntos de formación y experiencia que viene referida en el presente escrito, y que tras el cómputo del mismo y, para el caso de que los puntos obtenidos así lo acrediten, se proceda a nombrar al actor como Personal Estatutario Fijo, en el puesto determinado por su puntuación, siendo que en caso contrario se le sitúe en el puesto correspondiente de la bolsa conforme determine su puntuación, otorgándole cuantos derechos económicos y administrativos de seguridad social y de cualquiera otros efecto correspondieran al actor, condenando a la Consejería a estar y pasar por dicha declaración, así como cualquier otro derecho que pudiera deparar, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando f‌ijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene dejar sentado, como premisa, que la función jurisdiccional se ha de llevar a efecto "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", disponiéndolo así el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional como método de comprobación de la conformidad de la actuación administrativa impugnada con el ordenamiento jurídico, de manera que será el estudio de los argumentos de impugnación y de oposición que se articulen, puestos en relación con lo que se explicite en la Resolución impugnada, lo que nos ha de conducir a dictar el fallo en el sentido estimatorio o desestimatorio que corresponda, sentencia estimatoria del presente recurso que solo podría tener lugar si constara que "la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder " ( artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Admimistrativa), y quedara así desvirtuada la presunción legal de validez que rige respecto de los actos administrativos ( artículo 39 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

SEGUNDO

A propósito de tal presunción legal, signif‌icar que la misma ha de entenderse que abarca no solo la de legalidad del acto, sino también la de su acierto según una reiterada doctrina jurisprudencial.

La primera, tiene su causa en el principio de legalidad administrativa, como inspirador la actuación de la Administración, por cuanto que esta ha de ejercer sus facultades con arreglo a Derecho; la segunda, la de acierto, en la imparcialidad y especialización que se ha de suponer de los órganos de la Administración, quienes promueven y aplican los criterios resultantes de su concreta su preparación técnica y jurídica, presunciones ambas que entroncan con el artículo 103 del Texto Constitucional, al proclamar que, "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de ef‌icacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ", precepto al que hace particular remisión el Preámbulo de la precitada Ley procedimental, al exponer que el mismo, "establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de ef‌icacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho".

TERCERO

Signif‌icar también que, lo expuesto, ha de ponerse en relación con la denominada discrecionalidad técnica del Tribunal Calif‌icador cuando de procesos selectivo de personal se trata, y, al respecto, se ha de tener en cuenta que como insistentemente se viene puntualizando por el Tribunal Supremo, "Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científ‌ico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se ref‌iere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria" (entre otras, Sentencia...

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