STSJ Andalucía 555/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución555/2022

Recurso Nº 1205/20-A Sentencia nº 555/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 555/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla, en sus autos núm 578/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Salvador, contra Abengoa Solar España, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/09/2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Salvador, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Abengoa Solar España S.A. desde 23.12.2005, con la categoría profesional de licenciado, con un salario bruto anual de 20874 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

El actor, en fecha de 3.8.2016, solicitó la excedencia voluntaria por 12 meses, a comenzar el día 22.8.2016 (folio 58), situación en la que continúa (hecho no controvertido).

SEGUNDO

En fecha de julio de 2015 consta que la empresa comunicó al actor que sus condiciones económicas para dicho año sería:

- retribución f‌ija: 54498 euros:

Nivel bruto año 42498 euros.

Plus especial responsabilidad. 5000 euros.

Plus especial no competencia: 12000 euros.

Retribución variable: 7000 euros (folio 28).

TERCERO

La empresa tiene sistemas comunes de gestión (NOC). En concreto, por lo que al bonus se ref‌iere, lo def‌ine como la cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez, y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de unos objetivos previamente determinados, conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por la Presidencia y que se encuentren desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de éste al cierre del año ( folios 68 a 71, que se dan por reproducidos).

CUARTO

El Auto de 6.4.2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla homologó el acuerdo de ref‌inanciación (hechos probados de sentencia, folios 82 a 90).

QUINTO

D. Jose Pablo remitió comunicación a los trabajadores relativa a la retribución variable de 2015, f‌ijando las instrucciones al respecto, indicando que requería haber cumplido los objetivos previamente f‌ijados y la permanencia hasta el cierre del ejercicio económico con la aprobación de cuentas, el abono dependía de las posibilidades de liquidez de la compañía, que el senior management quedaría excluido del reconocimiento y posterior abono, todo ello en los términos que constan en folio 34, que se da por reproducido.

SEXTO

El actor, por escrito de 30.12.2016, reclamó el pago del bonus de 2015 (folio 48).

SÉPTIMO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 11.1.2017, que fue intentado sin efecto el día 10.3.2017 (folio 10), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 a) b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba a la empresa "Abengoa Solar España S.A.", la cantidad de 8.204 € en concepto de bonus correspondiente al año 2.015, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el devengo del bonus reclamado al haber solicitado una excedencia voluntaria en agosto de 2.016 y por la falta de liquidez de la empresa en la fecha de abono del bonus.

El recurso va dirigido a que se condene a la empresa "Abengoa Solar España S.A." al pago del bonus, para ello, en primer lugar por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de la sentencia denunciando la existencia de una incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre los objetivos f‌ijados por la empresa, el grado de cumplimiento de los mismos por el trabajador, ni el porcentaje ponderado def‌initivo alcanzado por el recurrente, por lo que la sentencia infringiría los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 209, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Como hemos declarado reiteradamente la congruencia o concordancia de la sentencia con las pretensiones deducidas por las partes en el acto del juicio es un requisito necesario para la validez de las sentencias, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2.006 de 16 de enero, "El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988 .".

Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.

Conforme a dicha doctrina es necesario distinguir entre las alegaciones de los litigantes y las verdaderas pretensiones que se deben ref‌lejar en el fallo de la resolución judicial que son las que pueden evidenciar el desajuste en el que aquélla puede incurrir.

Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2015 (RTC 2015, 152) al decir que " Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre (RTC 2004, 174), FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 36), FJ 3, y 25/2012, de 27 de febrero (RTC 2012, 25), FJ 3)".

Siendo ello así y a esos efectos, el análisis de la existencia o no de incongruencia omisiva se desarrolla en los siguientes pasos en primer lugar, debemos determinar si estamos ante...

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