STSJ Galicia 878/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2022
Número de resolución878/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALNº 1A CORUÑA

SENTENCIA: 00878/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0003351 /2021 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000118 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

RECURRIDO/S D/ña: Luis Andrés

ABOGADO/A: SARA TERRADILLOS PIÑA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3351/2021, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 237/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 118/2021, seguidos a instancia

de Luis Andrés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis Andrés presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante Luis Andrés, nacido el NUM000 -62 reside en la C/ DIRECCION000 de Orense desde el 1-1-21 y desde el 1-5-96 hasta esa fecha en la C/ DIRECCION001 . Residía con su madre que falleció el 28-10-19, salvo desde el 1-8-16 en que ésta ingresa en la Vivienda Comunitaria DIRECCION002 de A Merca al haberse roto la cadera y tener problemas vasculares y estar inmovilizada y se recomendado por su médico, encargándose el demandante de cualquier trámite de fuera de la residencia relacionado con su madrem a la que visitaba regularmente y se interesaba por su situación. La madre era perceptora de una pensión de jubilación.

SEGUNDO

El actor solicitó el 16-9-20 la concesión de la prestación de favor de familiares que le fue denegada el 9-10-20 "por no acreditar la convivencia a su con el causante al menos con dos años de antelación a la fecha de fallecimiento". Presentada la reclamación previa, fue desestimada el 4-12-20.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Luis Andrés contra el INSS Y LA TGSS, declaro el derecho del actor a percibir la prestación en favor de familiares, condenando a las demandadas a abonar al demandante la prestación en cuantía y efectos reglamentarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estimó la demanda, y frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 193.c) LRJS, en el que denuncia la indebida aplicación del art. 226.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 40.c) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, art.

22.1.1c) de la Orden de 13 de febrero de 1967 así como con el art. 5 del Decreto 1646/1972, por estimar, en esencia, que el actor no acredita los requisitos necesarios para el acceso a la prestación en favor de familiares.

El motivo debe prosperar. En primer lugar, debe tenerse presente la normativa relativa a la prestación que nos ocupa, que una STS de 15 de octubre de 2015 (Rec. núm. 1045/2014) señala a la perfección: La LGSS " reconoce el derecho de los familiares o asimilados, si reúnen los requisitos f‌ijados al efecto, a obtener pensión ... en particular, para los hijos o hermanos el precepto (apartado 2) establece el derecho a la pensión si además hubiesen acreditado dedicación prolongada al cuidado del causante y careciesen de medios propios de vida.

La exigida relación de dependencia económica entre causante y familiar (se pide haber convivido con el causante y a su cargo, así como carecer de medios propios de subsistencia) se complementa con la carencia de medios propios de vida para resaltar el carácter subsidiario de estas prestaciones.... En def‌initiva, el artículo 176.2 LGSS se pronuncia en los siguientes términos:

En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de benef‌iciarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias:

  1. Haber convivido con el causante y a su cargo.

  2. Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

  3. Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

  4. Carecer de medios propios de vida.

  1. El artículo 5º del Decreto 1646/1972, de 21 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social dispone:

    Tendrán derecho a pensión los hijos o hermanos de...

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