STSJ Cataluña 1125/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2022
Número de resolución1125/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2020 - 8045661

AR

Recurs de Suplicació: 7501/2021

IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

IL·LM. SR. AMADOR GARCIA ROS

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 18 de febrer de 2022

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 1125/2022

En el recurs de suplicació interposat per NATURA SELECTION, S.L. a la sentència del Jutjat Social 1 Sabadell de data 27 de setembre de 2021 dictada en el procediment núm. 837/2020, en el qual s'ha recorregut contra la part Eugenia, MINISTERI FISCAL i FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. Miguel Angel Falguera Baró.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

Va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre sancions als treballadors, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 27 de setembre de 2021, que contenia la decisió següent:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Doña Eugenia, frente a la entidad mercantil NATURA SELECTION, S.L., en IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN y que en consecuencia procede REVOCAR la sanción impuesta a la actora, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaracación y a reintegrar a la trabajadora el salario detraído en el período de cumplimiento de la sanción de 25 días de suspensión de empleo y sueldo.

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

"PRIMERO.- Por lo que se ref‌iere a las circunstancias laborales de la trabajadora demandante, ésta acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

-Antigüedad de fecha 25 de enero de 2011.

-Categoría Profesional de Vendedora, según el convenio colectivo de aplicación. -Salario bruto mensual de

1.470,30 euros, con inclusión de prorrata de gratif‌icaciones extraordinarias.

-La trabajadora presta sus servicios laborales en el centro de trabajo sito en Barberà del Vallès, Centro Comercial Baricentro,

-La trabajadora fue Presidenta del Comité de Empresa hasta el mes de enero de 2019, y actualmente sigue siendo representante legal de los trabajadores en la empresa.

-El convenio colectivo de aplicación es el del comercio del vidrio, loza, cerámica y similares de Catalunya. (Hechos incontrovertidos).

SEGUNDO

En fecha 12 de septiembre de 2020 la actora dirigió a la empresa solicitud de uso de horas sindicales para el día 15 de septiembre de 2020, de las 08.45 horas a las 15.30 horas. (Folio número 57 de los autos).

TERCERO

En fecha 14 de septiembre de 2020, Fulgencio, asesor jurídico de UGT dirigió correo electrónico al departamento de recursos humanos de la empresa, en el cual, entre otros aspectos, indicaba que el preaviso efectuado del uso del crédito sindical para el día 15 de septiembre de 2020 se ajustaba a la normativa vigente al respecto amparada por la jurisprudencia referenciada, postulando que el correo electrónico de la empresa excedía de las previsiones legales y vulneraba el derecho de libertad sindical. (Folio número 58, anverso y reverso, de los autos).

CUARTO

En fecha 14 de septiembre de 2020 el departamento de recursos humanos, respecto de las solicitudes recibidas de acogerse al permiso retribuido manifestaba que consideraba que el preaviso tenía que realizarse de forma razonable y suf‌iciente, para poder organizar la apertura de los centros comerciales con normalidad y con personal distinto al habitual. (Folio número 59 de los autos).

QUINTO

En fecha 28 de septiembre de 2020 la actora presentó escrito de pliego de descargos, en el que manifestaba que el preaviso se había realizado con la antelación suf‌iciente y que no existió ninguna desviación en el uso del crédito horario. (Folios números 60 y 61 de los autos).

SEXTO

La empresa impuso una primera sanción a la trabajadora, la cual dio lugar al procedimiento de impugnación de sanción seguido ante este mismo Juzgado en autos 836/2020. (Folios números 89 a 92 de los autos)

SEPTIMO

En fecha 15 de octubre de 2020 la empresa remitió burofax a la trabajadora mediante el cual le comunicaba la imposición de una sanción consistente en 25 días de suspensión de empleo y sueldo, al amparo de los artículos 40.2 y 49.1 del convenio colectivo de aplicación, por la comisión de una falta muy grave. En dicha comunicación, cuyo contenido se da por enteramente reproducido, se indica que, según la STS de 6 de marzo de 2019, el crédito horario que corresponde a los delegados sindicales, conforme al artículo 10.3 LOLS, ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios por el artículo 68.e) ET, y la naturaleza de permiso retribuido, que conforme al artículo 37 ET, requiere preaviso y justif‌icación, para ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente. Se reseña en dicha comunicación de imposición de sanción que en fecha 15 de septiembre de 2020 la trabajadora no se personó en su puesto de trabajo, disfrutando de su crédito horario y haciendo caso omiso a la comunicación efectuada por la empresa, denegando el disfrute del crédito horario, y que ello generó un grave perjuicio económico a la empresa, debido al cierre del dentro de trabajo al no haber dispuesto de tiempo suf‌iciente para la adecuada gestión del personal necesario. En dicha carta de sanción se concluye que la empresa entiende que la actora realizó un mal uso, en fecha 15 de septiembre de 2020, de su crédito horario y que ello supuso una transgresión de la buena fe y lealtad debida a los trabajadores que representaba, puesto que no tenía constancia del uso que realizó del crédito horario, hizo caso omiso a la denegación del disfrute del crédito horario, no preavisó con la antelación debía y legalmente establecida y causó un perjuicio económico a la empresa debido al cierre del centro de trabajo sito en el centro comercial Baricentro. Culminaba la empresa la carta de sanción considerando que la actora habría incurrido en el supuesto tipif‌icado en el artículo 40.2 CC de aplicación, relativo al fraude, deslealtad o el abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas, así como que infringiría el artículo 49.1 CC de aplicación, sobre el deber de representación, al utilizar el crédito horario sindical para su benef‌icio propio.

La empresa calif‌ica los hechos como falta muy grave del artículo 40 CC, y aplica la sanción prevista para dicha graduación de la falta en el artículo 41 CC, en este caso suspensión de empleo y sueldo por un período de 25 días. (Folios números 93 a 98 de los autos).

OCTAVO

En fecha 15 de septiembre de 2020 se celebró en el Raval, Barcelona, la

asamblea sindical de UGT, a la que acudió la actora, la Sra. Laura y la Sra. Ángeles, y cuya duración transcurrió desde las 10.00 horas y hasta la hora de comer.

(Interrogatorio de la parte demandante, testif‌ical Sra. Laura y testif‌ical Sra. Ángeles ).

NOVENO

La empresa validó horas sindicales a Doña Ángeles los días 1, 18 y 25 de septiembre de 2020. (Folio número 103 de los autos).

DECIMO

La empresa validó horas sindicales a Doña Laura el día 10 de septiembre de 2020. (Folio número 107 de los autos).

DECIMOPRIMERO

La empresa validó horas sindicales a Doña Adoracion los días 1, 15, 18 y 28 de septiembre de 2020. (Folio número 104 de los autos).

DECIMOSEGUNDO

La empresa validó horas sindicales a Doña Alicia los días 4, 15, 22 y 25 de septiembre de 2020. (Folio número 106 de los autos).

DECIMOTERCERO

La empresa validó horas sindicales a Doña Araceli los días 10, 15, 17, 18 y 22 de septiembre de 2020. (Folio número 108 de los autos).

DECIMOCUARTO

La empresa validó horas sindicales a Doña Azucena los días 1 y 22 de septiembre de 2020. (Folio número 109 de los autos).

DECIMOQUINTO

La empresa validó horas sindicales a la demandante los días 1 y 9 de septiembre de 2020. (Folio número 105 de los autos).

DECIMOSEXTO

El Sr. Benito, supervisor de varios centros de trabajo, y entre ellos aquél al que se halla adscrita la actora, tiene un horario laboral de 10.00 horas a 18.00 horas, de lunes a viernes. Dicho supervisor estuvo de vacaciones hasta el domingo 13 de septiembre de 2020, y no tuvo conocimiento de las peticiones de uso del crédito horario sindical solicitado por la Sra. Adoracion y por la Sra. Eugenia hasta el lunes 14 de septiembre de 2020, habiendo efectuado la solicitud la Sra. Adoracion el día 9 de septiembre y la Sra. Eugenia el día 12 de septiembre, validando el crédito horario sindical de la Sra. Adoracion pero no el de la Sra. Eugenia . La empresa no pudo cubrir a la Sra. Eugenia por falta de recursos en la empresa, en la cual hay un equipo de rotación, pero no había suf‌icientes empleados disponibles, y se tomó la decisión de cerrar el centro de trabajo sito en Baricentro, decidiendo la empresa dar prioridad al centro de trabajo sito en Terrassa. (Folio número 111 de los autos y testif‌ical Sr. Benito ).

DECIMOSEPTIMO

El Comité de Empresa interpuso en su día demanda de conf‌licto colectivo, que dio lugar al procedimiento seguido en autos 51/2020, y el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 27 de octubre de 2020 dictó decreto por el cual se tenía por desistida a la parte actora de la continuación del procedimiento y se acordaba el sobreseimiento del mismo. (Folios números 133 y 134 de los autos).

DECIMOCTAVO

En cuanto a la...

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