STSJ Comunidad de Madrid 94/2022, 18 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 94/2022 |
Fecha | 18 Febrero 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0028658
Recurso de Apelación 164/2021
ROLLO DE APELACION Nº 164/2021
SENTENCIA Nº 94/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 164 de 2021 dimanante del procedimiento ordinario número 515 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Claudio representada por la Procuradora doña María Pilar Carrión Crespo, y asistida por la Letrada doña María Virginia Hoyos Suarez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de DIRECCION000 representado el Procurador don Jacobo de Gandarillas Martos y defendido por la Letrada doña Rosa María Remesal Barcena,
El día 12 de enero de 2021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el procedimiento ordinario número 515 de 2019 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Claudio, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de DIRECCION000 adoptado en relación al Expediente nº NUM000, en sesión celebrada con fecha 23 de Mayo de 2019 y plasmado en Resolución de 27 de Septiembre de 2019, por el que se ordena la demolición de las obras ejecutadas y denunciadas por la inspección urbanística de fecha 8/02/2018 en la infravivienda sita en el Sector NUM001, Parcela NUM002 de la DIRECCION001, resoluciones que se confirman por resultar ajustadas a derecho. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2899-0000-93-0515-19 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un
"Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal, deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la "Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación", debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo .
Por escrito presentado el día 4 de febrero de 2021 la Letrada Doña María Virginia Hoyos Suarez en nombre y representación de Claudio interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 12 de Enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid, se sirva admitirlo y elevándolo a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y previos los trámites legales; yde esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba se sirviera estimar el recurso, revocando la citada Sentencia y dictando otra en su lugar, por la que declare que la Resolución de fecha 27 de Septiembre de 2019 que plasma el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de DIRECCION000 en el Expediente nº NUM000
, no es conforme a Derecho, declarando su nulidad, y revocándose la orden de la demolición de las obras ejecutadas y denunciadas por la inspección urbanística de fecha 8/02/2018 en la infravivienda sita en el Sector NUM001, Parcela NUM002 de la DIRECCION001 del término municipal de DIRECCION000, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración Pública demandada.
Por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2021 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador don Jacobo de Gandarillas Martos en nombre y representación de Ayuntamiento de DIRECCION000 escrito el día 2 de marzo de 2021 oponiéndose al recurso de apelación formulando de contrario, formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y terminó solicitando tener por formulado en tiempo y forma oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2021, y tras la tramitación legal de rigor; eleve el mismo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba tener por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de Contrario la estime y dicte Sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de enero de 2021, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 25 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 515/2019, y confirme la resolución recurrida.
Por resolución de 4 de marzo de 2021 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, y se acordó señalar el día 17 de febrero de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.
En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo,...
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