STSJ La Rioja 47/2022, 17 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Febrero 2022 |
Número de resolución | 47/2022 |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00047/2022
Equipo/usuario: ECG
Modelo: N11600 MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G: 26089 33 3 2020 0000103
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2020
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D. Nemesio, Norberto
ABOGADO ROSA ANA NALDA ELIZALDE.
PROCURADOR Dª. ANA ROSA RAMIREZ MARIN, ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Contra OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Ilmos. Srs. Magistrados:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Mª Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 47/2022
En la ciudad de Logroño a 17 de febrero de 2022
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 105/2020, a instancia de DON Nemesio Y DON Norberto, representados por la Procuradora doña Ana Rosa Ramírez Marín y asistidos por la Letrada Sra. Nalda Elizalde, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Mediante escrito presentado por la Procuradora Sra. Ramírez Marín, en nombre y representación de DON Nemesio Y DON Norberto, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de marzo de 2020 (publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 13 de marzo de 2020), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por los ahora recurrentes frente a la resolución denegatoria de inscripción de marca, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, el 22 de noviembre de 2019, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el día 28 de noviembre de 2019.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 12 de enero de 2022, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Dª Mª Elena Crespo Arce.
Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de marzo de 2020 (publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 13 de marzo de 2020), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por los ahora recurrentes frente a la resolución denegatoria de inscripción de marca, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, el 22 de noviembre de 2019, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el día 28 de noviembre de 2019.
Solicita el actor en su demanda que se dicte resolución por la que, con estimación de la presente demanda, revoque la resolución impugnada, decretando la pertinencia de inscripción de la marca "LA TABOLA" en el registro de la OEPM, con los restantes pronunciamientos favorables e inherentes a dicha estimación, con imposición de costas a la parte contraria
El actor, en fundamentación de la pretensión que deduce, en cuanto a los motivos de fondo, alega la inexistencia de riesgo de confusión entre los registros enfrentados pues no concurre similitud fonético-denominativa entre ambos signos distintivos. Existe una diferencia fonética importantísima, con independencia de que en castellano la "b" y la "v" tengan un sonido similar (que no idéntico), ya que la tilde de Tàvola (esdrújula) representa una fonética muy distinta a la de la palabra llana Tabola. En definitiva estamos ante una situación similar a la de las palabras tritónicas, esto es palabras que comparten los mismos sonidos y grafía pero cuya sílaba tónica varía y con ella, cambia el significado de la palabra.
Añade el recurrente, con detalle y pertinencia, la relevancia gráfica de la marca figurativa solicitante, frente a la marca mixta que es la oponente. Las marcas mixtas son marcas complejas que están compuestas por una denominación, y por un elemento figurativo o gráfico, por lo que, a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo, debe aplicarse tanto la pauta de la visión de conjunto, como la de la supremacía del elemento dominante, siendo que, por ciertas razones, el elemento figurativo de una marca mixta puede ser predominante sobre su componente denominativo .
En este caso, fundamenta el recurrente, existe un claro predominio del elemento gráfico sobre el elemento denominativo, dada la peculiaridad del mismo, los signos gráficos de la marca solicitante M4006242, son signos originales, que no se corresponden a ninguna otra tipología existente, siendo su impacto visual lo suficientemente importante como para no dar lugar a riesgo de confusión. Las diferencias gráficas son evidentes.
En ambos signos se configuran como elementos distintivos los elementos que son distintos conforme a la Clasificación de Viena. Así la marca solicitante tiene en la Clasificación de Viena los elementos 27.05.01, LETRAS QUE PRESENTAN UN GRAFISMO ESPECIAL; 27.05.17 LETRAS EN CARACTERES PESADOS; y 29.01.08 COLOR NEGRO, por su parte la M 3673265 en la Clasificación de Viena se inscribe en el apartado 27.05.04 LETRAS EMBELLECIDAS O DECORADAS CON UN DIBUJO O COMPUESTAS POR UNA COLECCION DE DIBUJOS y la M 3705774 se inscribe en el apartado 27.05.06 que en la actualidad ha sido desclasificado y que se correspondería con el apartado 27.05.04.
Por otro lado, en cuanto a los factores complementarios, recuerda que el tipo de restauración es bien diferente; la marca oponente sirve comida italiana, sin embargo, la marca La Tabola es un gastrobar que no ofrece producto italiano.
En cuanto al canal de distribución, recuerda que la Marca oponente "la Tàvola" se encuentra en su único local, en la ciudad de Barcelona. LA TABOLA tiene un único establecimiento y único canal directo de distribución en la ciudad de LOGROÑO.
El recurrente afirma que no hay riesgo de asociación o confusión al consumidor medio que observe los signos y los compare entre sí, existe una intensidad diferenciadora clara, no sólo porque uno de los elementos dominantes en el signo LA TABOLA, el elemento figurativo consiste en las propias letras originales, de nueva invención, sino también porque la identidad fonética desparece .
En otro orden, el recurrente invoca la nulidad de la resolución por falta de identificación del oponente, al considerar que el poder de representación debió firmarse electrónicamente, careciendo de validez y eficacia jurídica la autorización poder aportada por el oponente, dado que el poderdante es una persona jurídica Tesdir 25 SL; debe estar representada por el administrador o apoderado de la misma, que ha de acreditarse con escritura pública, sin embargo, en la autorización sólo consta un garabato, el administrador de la empresa Tesdir 25 SL es la mercantil Veda Mont 25 SL, sin que se aporte la escritura de representación de Veda Mont
25 SL.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda interesando que se desestime el recurso contencioso administrativo. Basa su contestación básicamente en los siguientes argumentos: Existe identidad aplicativa pues ambas marcas se refieren a servicios de restauración (alimentación) y existe entre los signos enfrentados una identidad fonética entre los elementos denominativos y una identidad aplicativa, lo que provoca en el público consumidor un riesgo de confusión.
Para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, conviene enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes:
Los demandantes presentan solicitud inicial de inscripción de la marca "LA TABOLA", el día 20 de febrero de 2019, con el número de solicitud M4006242. En dicha solicitud constan los datos sobre la...
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