Auto Aclaratorio TS, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 17/02/2022

Tipo de procedimiento:

Número del procedimiento:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3034/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito de 13 de enero de 2022, la representación procesal del Ayuntamiento de Aguilar de Campóo (Palencia) solicita lo que denomina "rectif‌icación de error y aclaración de la sentencia" dictada, con el nº 1484/2021, el 15 de diciembre pasado, en este recurso de casación nº 3034/2020 . En el escrito se pide rectif‌icación o modif‌icación del disponendo tercero del fallo de la sentencia, en que se acuerda, tras casar la sentencia de instancia, lo siguiente, literalmente transcrito:

"3º Estimar en parte el recurso de apelación nº 382/2019 y, en su virtud, reiterar la nulidad de pleno derecho del artículo 4 de la Ordenanza impugnada, en relación con el "Anexo de Tarifas" por su disconformidad con el ordenamiento jurídico al f‌ijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 invalidez absoluta con efecto erga omnes ".

SEGUNDO

Dado traslado a la parte recurrida del anterior escrito, se ha opuesto mediante otro de 20 de enero siguiente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite a los tribunales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contenga el auto o la sentencia def‌initiva de que se trate o completar la resolución con aquellos pronunciamientos omitidos que se detecten, sin que puedan servir tales angostos cauces para modif‌icar las declaraciones jurídicas que, sobre los aspectos mencionados, en la sentencia con claridad se formulen. No deja de ser este mecanismo procesal una excepción de muy rigurosa aplicación al principio de intangibilidad de las sentencias -y otras resoluciones judiciales-.

Es, por ello mismo, doctrina reiteradísima de este Tribunal Supremo la de que el cauce de la rectif‌icación o aclaración de las sentencias no es en absoluto idóneo para interesar del órgano judicial que varíe las declaraciones contenidas en su parte dispositiva o reconsidere alguno de los razonamientos contenidos en ella.

Dicho esto, la rectif‌icación pedida, que es fórmula distinta y alternativa de la aclaración, además de no justif‌icarse formal ni materialmente en el escrito de solicitud, no versa en modo alguno sobre la necesidad de corregir puros errores materiales, aritméticos o de hecho, característicos del mero lapsus calami, sino que va mucho más allá, en tanto pretende sustituir o modif‌icar el fallo de la sentencia por otro más acorde con los intereses o predilecciones del Ayuntamiento impugnante, no porque haya un mero error material, sino por su desagrado -o, si se quiere, discrepancia- con el sentido de lo resuelto, lo que es legítimo, pero no puede conducir a que las sentencias judiciales queden al albur de los intereses de las partes en discordia.

Por lo que se ref‌iere a la aclaración de la sentencia, que es petición distinta de la anterior -de la que no guarda el escrito la debida separación conceptual ni expositiva-, nada hay que aclarar en un fallo en que todo está meridiano, nítido y evidentemente declarado. Más bien parece que en la solicitud se quiere dialogar con este Tribunal sobre la procedencia del razonamiento de la sentencia, lo que es extravagante en el trámite intentado. Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración y complemento de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, solicitada por el Ayuntamiento de Aguilar de Campóo.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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