STSJ Comunidad de Madrid 121/2022, 16 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 121/2022 |
Fecha | 16 Febrero 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0036411
Procedimiento Recurso de Suplicación 868/2021
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 785/2019
Materia : Jubilación
Sentencia número: 121/2022-F
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 868/2021, formalizado por la letrada Dña. MARIA GRACIA COLOMA MARTINEZ en nombre y representación de D. Laureano, contra la sentencia de fecha 06/03/20 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Seguridad social 785/2019, seguidos a instancia de D. Laureano frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La parte actora, Laureano, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001
, nacido el NUM002 /1957. Dicho demandante contrajo el virus de la polio con 11 meses de edad. Por resolución de la consejería de familia asuntos sociales de la comunidad de Madrid de fecha 27/05/2004 se le reconoció 1° de minusvalía del 33% por monoparesias de un miembro inferior por poliomelitis de etiología infecciosa por aplicación del baremo del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre. Por resolución de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid de 27/07/2016 se le reconoció un grado de discapacidad del 45% por padecer en dicha fecha una poliomielitis de etiología infecciosa y una discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgico dando la suma de ambas limitaciones en la actividad global un importe del 40% que junto con los factores sociales complementarios que se le reconocieron de cinco puntos se alcanzaba el porcentaje del 45%.
Se da por reproducido el informe de vida laboral del demandante que consta en la documental de la entidad gestora. Desde el inicio de la prestación de servicios laborales hasta julio de 2004 acreditaba un total de 7509 días de trabajo efectivo y desde julio de 2007 hasta el 01/09/2015 4042 días de trabajo efectivo, siendo el total de 11.551. días de trabajo efectivo. Desde el 01/09/2015 el demandante se encuentra en situación de desempleo.
El demandante solicitó el reconocimiento de una jubilación anticipada en fecha 12/02/2019 en base a lo dispuesto en el artículo 206.2 de la Ley General de la Seguridad Social y por aplicación del artículo 1del Real Decreto 1851/2009 de 4 de diciembre, y tras la tramitación correspondiente fue dictada resolución en fecha 20/03/2019 denegando la pensión solicitada por cuanto que la fecha del hecho causante 12/02/2019 tenía cumplido 61 años, cuatro meses y ocho días, inferior en más de dos años a los 65 años, cero meses y cero días, que le resulta de aplicación de acuerdo con el artículo 205.1.a) y la Disposición Transitoria Séptima, según lo dispuesto en el apartado a) del punto 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y por cuanto en la fecha del hecho causante 12/02/2019 acreditaba haber trabajado con un grado de discapacidad del 45%, producida como consecuencia de una de las enfermedades reglamentariamente determinadas durante cero días, en lugar de los 5475 días exigidos legalmente para poder acceder a una jubilación anticipada por esta causa, según lo establecido en el artículo 206.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y el artículo 1 del real decreto 1851/2009, de 4 de diciembre . No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 14/05/2019, que fue desestimada por ser correcta la resolución emitida con fecha 19/02/2019 al no acreditar la edad mínima de jubilación inferior como máximo en dos años a la que resulta de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205.1.a) y la Disposición Transitoria Séptima , según lo dispuesto en el artículo 208.1. a) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y en segundo lugar por cuanto que era necesario acreditar una discapacidad superior 45%, durante todo el período mínimo necesario para causar derecho a la modalidad de jubilación anticipada regulado en el Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre.
En mayo de 2013 demandante tuvo una fractura de tobillo izquierdo y según el informe del servicio de neurología de la Fundación Jiménez Díaz de fecha 10/02/2015 desde hace unos meses la calidad de la marcha había empeorado precisando bastón.
La base reguladora de la prestación de jubilación que solicita, 2746,58 € €, y efectos económicos desde el 12/02/2019, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.
Agotada la vía previa la parte actora interpuso la demanda el 11/07/2019.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Laureano contra INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Laureano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/12/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/02/22 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Se ha desestimado la demanda presentada por D. Laureano en reclamación de jubilación anticipada, por razón de discapacidad superior al 45%.
Y la parte demandante formula recurso de suplicación, siendo impugnado por el letrado de la Seguridad Social.
Se formula recurso de suplicación al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, alegando infracción por inaplicación del art. 206.2 LGSS en relación con el RD 1851/2009 que desarrolla el art. 161 bis LGSS y la jurisprudencia en las sentencias que hace constar en el recurso.
Alega que se le reconoció la minusvalía del 45% en fecha 26 de julio de 2016, actualizando el grado de discapacidad como consecuencia de la poliomielitis que presentaba desde la infancia, y que no se trata de lesión o dolencia nueva.
Establece la LGSS en el artículo 206. "Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad.
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La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.
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De igual modo, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el...
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ATS, 21 de Diciembre de 2022
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 868/21, interpuesto por D. Julián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 6 de marzo de 2020, en el pro......