STSJ Comunidad de Madrid 156/2022, 16 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 156/2022 |
Fecha | 16 Febrero 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0065222
Procedimiento Recurso de Suplicación 1159/2021-F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Conflicto colectivo 4/2021
Materia : Impugnación convenio colectivo
Sentencia número: 156/2022
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a dieciséis de febrero de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1159/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS POLO RINO en nombre y representación de COALICIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de fecha 9 DE JULIO DE 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid
en sus autos número Conflicto colectivo 4/2021, seguidos a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF frente a FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, AYUNTAMIENTO DE MADRID, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF y COMISIONES OBRERAS, en reclamación por Impugnación convenio colectivo, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral perteneciente a la plantilla del Ayuntamiento de Madrid y de sus organismos autónomos.
En fecha 15.09.2020 se celebró reunión de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para iniciar la negociación sobre un nuevo Acuerdo de clasificación y ordenación del personal y establecer un calendario de reuniones. A la reunión asiste por la Administración la DG de Función Pública y la DG de Costes y Gestión de Personal y por la parte social UGT, CITAM, CCOO y CSIF (folios 137-138).
En fecha 18.09.2020 se celebra nueva reunión cuya Acta obra a los folios 142-143 de las actuaciones y en la que se trató el contenido de la disposición transitoria tercera.
En fechas 22.09.2020 y 29.09.2020 se celebraron sucesivas reuniones cuyas Actas obran a los folios 144-154 de las actuaciones, que se dan por reproducidas.
En fecha 30.09.2020 se alcanzó Acuerdo en la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regulan los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, que obra a los folios 18- 46 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede.
Por Acuerdo de 29 de octubre de 2020 de la Junta de Gobierno fue aprobado el Acuerdo de 30.09.2020 de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regulan los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, que fue publicado en BOCAM de 05.11.2020.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por COALICIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIC-CSIF y COMISIONES OBRERAS, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones dirigidas frente a ellos en la demanda origen de los presentes autos."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la COALICION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el AYUNTAMIENTO DE MADRID y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/02/2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con carácter previo deben rechazarse los documentos presentados por el Ayuntamiento de Madrid junto con su escrito de impugnación al amparo del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el mismo. El convenio colectivo de 2018 es una norma jurídica publicada oficialmente (el convenio colectivo), de innecesaria prueba y además es anterior al acto de la vista. En cuanto a los acuerdos modificativos del acuerdo de 30 de septiembre de 2020 no son objeto de este proceso y en nada inciden en el mismo, ni producen la pérdida sobrevenida de su objeto, porque el interés en la impugnación del acuerdo de 30 de septiembre de 2020 no desaparece en tanto en cuanto que es el que seguiría regulando los supuestos de movilidad producidos a su amparo durante su vigencia, de manera que el juicio sobre su legalidad es susceptible de producir efectos concretos en litigios individuales que puedan haberse planteado.
El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y y denuncia la vulneración de los artículos 9.2 y 23.2 de la Constitución Española. Se está impugnando un acuerdo colectivo sobre movilidad del personal laboral dentro del Ayuntamiento de Madrid y, en concreto, sus previsiones en relación con lo que denomina "libre designación".
Pues bien, debe recordarse que no estamos ante relaciones jurídico públicas, de Derecho Administrativo, sino ante contratos de trabajo, sometidos al Derecho Privado, puesto que las Administraciones Públicas pueden despojarse de su supremacía constitucional y actuar como sujetos privados en la contratación, aun cuando siempre existirán en esos procesos actos separables (que en el ámbito del contrato de trabajo quedan circunscritos al procedimiento de la contratación) y determinadas modulaciones de los derechos y deberes recíprocos de las partes del contrato. En el ámbito del contrato de trabajo compete en exclusiva al empresario designar qué trabajadores deben desempeñar determinados puestos, siempre que cumplan los requisitos legales de titulación u otros que puedan ser exigibles, y sus facultades de movilidad están limitadas solamente en los términos de los artículos 39, 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. Sobre ese mínimo legal los convenios colectivos pueden fijar otras condiciones, requisitos y garantías más estrictos, pero si respetan los mínimos legales del Estatuto de los Trabajadores no se les puede imputar a priori vicio de ilegalidad. El concepto "libre designación" que aquí se emplea, trasladando al ámbito de la contratación laboral jurídicoprivada la regulación administrativa del personal funcionario, solamente adquiere virtualidad en los términos que se pacten en el convenio colectivo, como parte de su regulación de la ordenación de puestos de trabajo y la movilidad, de manera que el convenio colectivo no puede ser ilegal por referencia a los principios y criterios propios del personal funcionario. El Estatuto Básico del Empleado Público no introduce otra exigencia distinta, cuando en su artículo 83 regula la provisión de puestos y movilidad del personal laboral y dice que "la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera".
Por lo que se refiere al artículo 23.2 de la Constitución, que se invoca como infringido, debemos recordar que el mismo no es aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que las funciones públicas englobadas en la protección que dispensa el art. 23.2 de la Constitución "son aquellas que vienen desarrolladas por funcionarios públicos, en el sentido del art. 103.3", es decir, personas vinculadas con la Administración mediante una relación de servicios de carácter estatutario regulada por el...
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