STSJ Comunidad de Madrid 100/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2022
Fecha09 Febrero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0046121

Procedimiento Recurso de Suplicación 914/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 1002/2020

Materia : Maternidad

Sentencia número: 100/2022-F

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 914/2021, formalizado por el letrado D. ANTONIO GARCIA STUYCK en nombre y representación de Dña. Carmela, contra la sentencia de fecha 20/10/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1002/2020, seguidos a instancia de Dña. Carmela frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Maternidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dª Carmela, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, vino prestando servicios en el HOSPITAL000 dependiente de la Comunidad de Madrid, como Facultativo Especialista, desde el 11/03/2017 hasta el 10/09/2020, y desde el 03/11/2020 en adelante, habiendo percibido en la nómina de Febrero de 2020 un salario de 4.538,67 € brutos incluidas guardias, sin inclusión de parte proporcional de pagas extras, ascendiendo su base de cotización a la Seguridad Social al 4.070,10 €.

SEGUNDO

La actora tuvo una hija el NUM002 /2020, y el 08/04/2020 solicitó prestación por MaternidadNacimiento, haciendo constar que era familia monoparental, y solicitando: "Ampliar el permiso de 16 semanas hasta las 24 para cuidado de hijos en igualdad de condiciones al resto de familias puesto que la estructura familiar no puede suponer discriminación alguna para éste".

TERCERO

Mediante Resolución con fecha registro de salida del INSS de 11/05/2020, se reconoció a la actora el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de menor, con efectos económicos del NUM002 /2020 y fecha de vencimiento 08/07/2020, en función de una base reguladora diaria de 135,67 €, un porcentaje del 100%, indicándole que el subsidio se pagaría por meses vencidos, y que si reiniciaba su actividad laboral perdería el derecho a recibir la prestación, debiendo comunicarlo para evitar pagos indebidos que tendría que devolver.

Contra dicha resolución se interpuso Reclamación Previa por la actora el 10/07/2020, no constando expresamente resuelta.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Carmela, contra el INSS, la TGSS, absolviendo a dichos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Carmela, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/12/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/02/22 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora que pretendía que le fuera reconocida la prestación por nacimiento y cuidado de menor por un periodo de 26 semanas, ampliándose las 16 semanas que como madre tiene reconocido a 26 semanas, adicionando 10 de las otras 16 semanas que corresponden al otro progenitor -no incluye las 6 semanas coincidentes-, al constituir la actora una familia monoparental, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandante que denuncia la infracción de los artículos 2, 3, 18 y 26 de la Convención sobre los derechos del niño ratif‌icado por España (BOE de 31 de diciembre de 1990), en relación con lo dispuesto en los artículos 10.2, 14 y 96 de la Constitución Española y en relación con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, así como los artículos 14.8 A) y 44.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.

Sostiene en síntesis la recurrente, que el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores al no garantizar a una familia monoparental que disfrute de 26 semanas por nacimiento y cuidado de menor, acumulando el periodo no necesariamente común de ambos progenitores constituye una discriminación con relación a las familias biparentales, que constituye una discriminación indirecta de la mujer y no tiene en cuenta el benef‌icio del

menor, vulnerando los preceptos que denuncia, reiterando los argumentos que efectúa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 06 de octubre de 2020 (Recurso: 941/2020).

El artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil .

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez f‌inalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la f‌inalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.

La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR