STSJ Cataluña 524/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2022
Fecha31 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8033895

MC

Recurso de Suplicación: 4438/2021

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 31 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 524/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INOVYN ESPAÑA,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 29 de abril de 2021 dictada en el procedimiento nº 722/2019 y siendo recurrido D. Benigno y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda promovida en el presente procedimietno por el demandandante y por ello condeno a la demandanda a abonar a la primera la cantidad de 5085,77 euros por los conceptos reclamados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La parte demandante ha prestado servicios en la empresa demandada con las circunstancias que se explicitan en le hecho primero de la demanda. Que se dan por reproducidos hallándose en excedencia voluntaria desde el 1 de enero de 2019 hasta el 1 de abril de 2020 (hecho no controvertido)

  1. - La empresa demandada acordó en fecha 23 de noviembre de 2017 con el comité de empresa el abono de un Bonus cuyas condiciones acuerdo damos por íntegramente reproducidas a efectos probatorios. (documental ambabs partes, hecho no controvertido, folio 50 de las actuaciones).

  2. La empresa demandada abonó dichop Bonus en abril de 2018 y en abril de 2019 a los trabajadores que consideraba cumplían dichas condiciones (hecho nop controvertido)

  3. EL bonus correspondiente a la productividad de 2018 que se abonó en fecha abril de 2019, estando el demandante en excedencia voluntaria, no se abonó al demandante, y asciende a la cantidad 5085,77 euros (hecho no controvertido)

  4. Se intentó la conciliación sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INOVYN ESPAÑA,S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado D. Benigno, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación en base a dos motivos. El primer motivo de suplicación se formula al amparo del art. 193. b) LRJS, interesándose la revisión del hecho probado 1º del relato fáctico. Finalmente, en el segundo motivo de suplicación, que se plantea al amparo del apartado c) del mismo art. 193, se censura la sentencia recurrida con fundamento en diferentes preceptos del Estatuto de los Trabajadores. El recurso concluye interesando su estimación y, por consiguiente, la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda.

Se ha formulado por la parte demandante la impugnación del recurso, f‌inalizando este escrito con la solicitud de que se desestime el recurso de suplicación y se conf‌irme la sentencia de instancia que estimó la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS. En este primer motivo se solicita la modif‌icación parcial del hecho probado 1º de la sentencia recurrida, solicitando únicamente que se sustituya la expresión: "...hallándose en excedencia voluntaria desde el 1 de enero de 2019 hasta el 1 de abril de 2020..." por la expresión: "...hallándose en excedencia voluntaria desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 1 de abril de 2020..." La parte recurrente señala como prueba que acredita el error que se pretende rectif‌icar el documento nº 17 del ramo de prueba de la empresa demandada.

Con carácter previo a examinar las concretas modif‌icaciones propuestas, debe recordarse la jurisprudencia laboral vigente al respecto, doctrina que es totalmente asumida por este Tribunal Superior y que se sintetiza con precisión en la STS, 4ª, de 30-05-2017, recurso 283/2016, en la que se explica que: "[...] 2.- Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/9 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 ).

[...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testif‌ical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes

del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)."

La modif‌icación fáctica que se propone debe tener favorable acogida por los motivos que se exponen seguidamente. En primer lugar, la recurrente indica con precisión el punto fáctico que pretende modif‌icar y concreta a la perfección la redacción alternativa que se propone (en este caso, la fecha que considera correcta). También señala la prueba precisa en base a la cual propone la rectif‌icación fáctica (documento nº 17 de la demandada) y, además, del documento señalado deriva de forma clara y directa, sin necesidad de conjeturas ni argumentaciones, el dato cronológico que pretende incorporar a la sentencia. Asimismo, aunque la revisión fáctica se formula a partir de la misma prueba que ya ha valorado el juzgador de instancia, lo cierto es que la modif‌icación propuesta evidencia un error material evidente en que ha incurrido el magistrado "a quo", supuesto en que la parte recurrente puede solicitar la revisión de la prueba al tribunal "ad quem", que excepcionalmente -dado el error evidente y manif‌iesto- puede corregir en tal supuesto la valoración probatoria formulada por el órgano de instancia. También, debe dejarse constancia de la conformidad explícita en la modif‌icación propuesta que ha expresado la contraparte en su escrito de impugnación. Finalmente, debe señalarse que es procedente acceder a la revisión fáctica dado que no se trata de un hecho intrascendente para la cuestión litigiosa sino que puede tener cierta relevancia en las argumentaciones de la recurrente, y ello aunque no constituya un dato fáctico decisivo para la resolución del pleito.

Por consiguiente, ha de accederse a la modif‌icación parcial del hecho 1º de la sentencia de instancia, quedando este def‌initivamente redactado como sigue: "La parte...

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